STSJ Cantabria 417/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2013
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA nº 000417/2013

En Santander, a 27 de mayo de 2013 .

.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Modesta y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Modesta y otra, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de mayo de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Tomasa es la único hija extramatrimonial del causante Felipe soltero, fallecido en Santander el día 16 de junio de 2011.

  2. - Doña Modesta fue compañera sentimental de don Felipe, y vivieron juntos durante años en Torrelavega,- testifical de don Isidro -. Dicha relación sentimental se rompió y el Sr. Felipe instó un procedimiento declarativo a fin de que se adoptaran las medidas relativas a la guarda y custodia, patria potestad, uso de vivienda familiar y pensión de alimentos de la hija, que concluyó con sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Torrelavega con fecha 24 de mayo de 2.000 . Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictándose sentencia que desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

  3. - La actora doña Modesta ha solicitado pensión de viudedad que le ha sido denegada por resolución de fecha 8 de septiembre de 2.011.

  4. - La actora doña Tomasa instó ante el INSS petición de pensión de viudedad. La Entidad Gestora dictó Resolución de fecha 30-6-2011 reconociendo a la actora pensión de orfandad con base reguladora de

    1.499,16#, porcentaje del 20#% y efectos económicos desde el 1-7-2011. 5º.- Interpuestas reclamaciones previas, las mismas fueron desestimadas.

  5. - La base reguladora de la pensión de viudedad interesada asciende a 1.499,16 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de julio de 2.011, con un porcentaje del 52%.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en aplicación del texto vigente al momento del hecho causante, del artículo 174.3, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social, rechaza el reconocimiento de la pensión de viudedad a la actora, por convivencia de hecho, pues no consta su inscripción de pareja de hecho en registro correspondiente, o en documento público, como requisito ineludible. Aunque también niega la convivencia ininterrumpida, no inferior a cinco años, inmediata al fallecimiento, que proclama el citado precepto; pues, la convivencia se rompió, valorando al efecto la documental consistente en demanda de modificación de medidas, obrante al folio 137 de las actuaciones. Si bien, estima parcialmente la demanda, en la pretensión subsidiaria de incremento de la orfandad de la hija tenida en común, con el conviviente, en atención a doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de fecha 22-5-2006 . Puesto que la actora no percibe pensión de viudedad derivada del causante.

Frente a esta declaración, formulan recurso de suplicación ambos litigantes. La representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo establecido en el precepto 174.3 de la LGSS. Considerando acreditada la convivencia con el causante, en Torrelavega durante años, hasta el fallecimiento del causante. Siendo fruto de su convivencia la hija codemandante Dª Tomasa, en el año 1990. Considera ilógico la exigencia de un registro formal de convivencia, cuando el tenor de la norma y su finalidad es proteger y amparar a la persona conviviente, de la que dependía económicamente, para subsistir. Recursos de los que carece al solicitante, dada su edad y situación económica, apelando a la doctrina flexibilizadora y no rigorista, sobre aplicación de la indicada normativa.

Por su parte, de signo contrario, la representación letrada de las entidades demandadas, denuncia infracción, al amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que se entiende efectuada al vigente artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ), por pretendida infracción del artículo 38 del Decreto 3158/1996, de 23 de diciembre, en su redacción dada por el RD 296/2009, que regula una nueva sistemática de incremento de protección a los huérfanos absolutos. Con pleno respeto al principio de no discriminación al hijo por la relación de su progenitor con respecto al causante, por razón de orfandad absoluta. Considerando que, únicamente, hace referencia a la pérdida real de ambos progenitores, y no por otras causas de pérdida de la pensión de viudedad. En su argumentación, dado que si no hay en el presente litigo derecho a pensión de viudedad por otras causas, no ha derecho a acrecer (salvo los casos expresamente previstos en la norma), su importe en la pensión de orfandad reconocida. Es decir, para la gestora, solo se acrece, cuando hubiese podido existir un beneficiario, pero por razón de fallecimiento no ha podido causar la pensión de viudedad. Por lo que insta su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

En primer lugar, respecto de la pensión de viudedad rechazada, puesto que, su estimación, implicaría la revisión de la orfandad reconocida (como acertadamente resuelve la sentencia recurrida), la reciente doctrina unificada sobre la materia, interpreta el mencionado requisito, expuesto en el art. 174.3 de la vigente norma de la LGSS, con relación específica prueba posible del requisito previo de convivencia de la pareja de hecho durante cinco años previos al fallecimiento, en el sentido expuesto.

El citado precepto establece que, cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante, a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica (dada nueva redacción por dfi.3 apa.10 de Ley 26/2009 de 23 diciembre 2009, vigente el 1/1/2010).

En la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 26 de septiembre de 2011 (rec. 3702/2010, EDJ 2011/225554) y otras posteriores, como la de 29-11-2011 (EDJ 2011/306718) se dispone (para hecho causante después del 1 de enero de 2008 y antes de la vigencia del nuevo texto), debido a la Ley 40/2007, lo que no es trasladable al texto actual, como en esta litis, en que el fallecimiento se produjo el 16-6-2011. Que es claro que, por la remisión que en ella se hace -en exclusiva- al inciso primero del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, sólo se requiere la acreditación de las parejas de hecho en las mencionadas documentales.

En la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 26 de Diciembre del 2011 (ROJ: 9222/2011, Recurso: 245/2011 ), se expresa que el apartado «3», del citado precepto 174 de la LGSS, establece -aparte de otros que al caso no vienen-, la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La citada doctrina jurisprudencial concluye que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], sino que los dos mandatos legales van...

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