STSJ Cantabria 361/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución361/2013

SENTENCIA nº 000361/2013

En Santander, a 8 de mayo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Otilia y Clece S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma.Sra.D. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Otilia, siendo demandado Clece S.A. y el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Noviembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La vinculación de la demandante con las demandadas ( y Eulen S.A. ) ha pasado por las siguientes vicisitudes : . contrato de trabajo de duración determinada entre la actora y el ayuntamiento demandado ( 1-2-06 ) ; este contrato fue prorrogado en dos ocasiones : 20-9-07 y 12-9-08.

    . contrato de trabajo de duración determinada entre la actora y Eulen S.A. el 1-9-09.

    . contrato de trabajo de duración determinada con Clece S.A. el 1-12-09.

    . contrato de trabajo de duración determinada con Clece S.A. el 1-6-10.

    ( el contenido de estos contratos de trabajo y sus prórrogas será tenido por reproducido ).

  2. - La demandante prestó estos servicios con categoría de técnico de educación infantil y salario bruto mensual de 1.330,70 euros (jornada de 87,50 %).

  3. - El 13-8-09 se publicaron en el BOC el pliego de condiciones técnicas para la contratación del servicio de Colocación y suministro de personal para las aulas de dos años, en Pontejos y Pedreña (término municipal Marina de Cudeyo) correspondiente a la titulación de técnicos de educación infantil. (el contenido de este pliego será tenido por reproducido). 4º.- La demandante ha prestado sus servicios en las aulas de dos años de Pedreña y Pontejos.

    La actora ha trabajado como apoyo a la profesora que imparte clases en estas aulas.

    La demandante ha solicitado vacaciones a la empresa demandada.

    La representante de la empresa demandada apenas visita el centro de trabajo de la actora; las comunicaciones, por cualquier circunstancia, con esta representante son esporádicas.

  4. - El 22-6-12, un representante de la empresa le comunicó que no volviera a trabajar porque el curso escolar había concluido.

    En setiembre de 2012, la empresa demandada contrató a otra trabajadora como apoyo en las aulas de dos años citadas anteriormente.

  5. - La demandante solicitó - reclamación previa del 7-5-12 - al ayuntamiento demandado que se reconociera que su vinculación laboral con este ente local tenía carácter indefinido.

    El 7-5-12 formuló papeleta de Conciliación frente a la empresa demandada, en relación con el reconocimiento de una relación laboral indefinida.

    El 3-7-12 se presentó por la actora papeleta de Conciliación, acto que tuvo lugar el 13-7-12 con resultado infructuoso.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada (Clece S.A.), formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de despido, declarando la nulidad del mismo y condenando a la empresa Clece S.A., a la readmisión de la actora, así como al abono de los salarios de tramitación.

En el recurso de la demandante se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET, sosteniendo la existencia de una cesión ilegal.

En el recurso de la empresa, se articulan dos motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el segundo, con apoyo en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 49.1 ET, en relación al art. 15.1.a) ET y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de septiembre .

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica la empresa recurrente, solicita la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia recurrida, con el siguiente tenor literal: "CUARTO BIS.- Que con fecha 30 de enero de 2012 el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo acordó conceder a Clece SA una prórroga en la gestión del servicio, con finalización a la terminación del curso escolar, en fecha 22 de junio de 2012 (el contenido de este Acuerdo se da por reproducido)".

En la documental a la que alude, esto es, el acuerdo que obra unido a los folios nº 363-364, efectivamente, consta la prórroga del contrato suscrito entre el 1-2-2012 y el 22-6-2012. Ahora bien, la constancia de este dato en el relato de hechos probados, esto es, de la inicial prórroga hasta la fecha 22-6-2012, carece de trascendencia en el presente supuesto, dado que como expresamente recoge el hecho probado quinto, cuya modificación no se ha instado, en el mes de septiembre del mismo año 2012, la empresa demandada, contrató a otra trabajadora como apoyo en las aulas de dos años de Pedreña y Pontejos en las que había desarrollado su prestación de servicios la actora, lo que implica que, con independencia de la inicial prórroga de cuatro meses, la contrata continuó al inicio del nuevo curso escolar.

Por ello, la revisión solicitada carece de trascendencia y no se puede estimar.

TERCERO

En el motivo de infracción jurídica planteado por la trabajadora, en términos generales, la recurrente sostiene que, en el presente caso, se dan todos los elementos exigidos en el art. 43 ET para la cesión ilegal, pues en primer lugar, se ha de tener en cuenta que la actora comenzó su prestación de servicios mediante un contrato suscrito con el ayuntamiento (desde el 1-2-2006, que se prorrogó hasta el 31-8-2009). Posteriormente, las labores encomendadas fueron adjudicadas a la empresa Eulen S.A., que las desarrolló entre el 1-9-209 y el 30-11-2009, adjudicándose luego, a la codemandada Clece S.A.. El propio contrato suscrito con el Ayuntamiento, tenía por objeto la contratación del servicio de colocación y suministro de personal para las aulas de dos años en Pontejos y Pedreña, correspondiente a la titulación de técnicos de educación infantil, por lo que lo adjudicado no es el servicio en sí mismo, sino la colocación y suministro de mano de obra para un aula que depende directamente de un Colegio Público, cuyo director es quien ejerce las potestades organizativas en el ámbito escolar y educativo, limitándose la adjudicataria, a efectuar las tareas propias de control de vacaciones y ausencias y siendo su relación con la actora, esporádica. Por otro lado, sostiene que la empleadora, no ha puesto ningún medio de producción, ni tampoco asume riesgo alguno y finalmente, alude a que, salvo en el verano de 2012, la trabajadora ha prolongado sus funciones, una vez expirado el curso escolar, durante el verano, en la ludoteca municipal, tal como se desprende de la vida laboral aportada, todo lo cual evidencia, a su juicio, que su prestación de servicios recae en el Ayuntamiento, mientras la empresa que formalmente aparece como empleadora, se habría limitado al suministro y colocación del personal.

Por lo tanto, la cuestión que se suscita en el presente recurso es evidentemente jurídica, pues inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo único que se plantea es si en el concreto caso, concurre o no, cesión ilegal de trabajadores, o por el contrario estamos ante una lícita encomienda de gestión.

Nuestro ordenamiento distingue dos fenómenos distintos, por un lado la lícita contrata de obras o servicios, reconocida como supuesto admisible de descentralización productiva y por otro, el fenómeno ilícito de la cesión de mano de obra, consistente en la interposición en el contrato de trabajo de un tercer elemento, entre el trabajador y el verdadero empleador que recibe los servicios de aquél, que asume aparente y ficticiamente, la cualidad de empresario, evitando de modo fraudulento que el verdadero, soporte las obligaciones y responsabilidades que deberían corresponderle, con merma de los derechos de los trabajadores sometidos al tráfico ilícito.

El artículo 43 ET, regula la cesión de trabajadores, estableciendo: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

  1. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

  2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las...

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