STSJ Cantabria 206/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2013
Fecha13 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000206/2013

En Santander, a 13 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eugenia, siendo demandados Mutua Montañesa y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Eugenia, nacida el NUM000 de 1954, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud en la Residencia Cantabria, Servicio de Análisis Clínicos, con antigüedad desde el 1 de julio de 2002 y ostentando la categoría profesional de Administrativa.

  2. - El servicio Cántabro de Salud tiene concertadas las contingencias comunes con el INSS y las profesionales con la Mutua Montañesa.

  3. - La demandante inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 1 de marzo de 2011 y con el diagnóstico de "reacción alérgica". Fue dada de alta médica por los servicios médicos del INSS con fecha 19 de mayo de 2011.

  4. - A instancia de la demandante se tramitó expediente administrativo de determinación de contingencia que finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de diciembre de 2011 que confirma el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 1 de marzo de 2011.

    Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa igualmente desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2012. Se formuló demanda turnada al Juzgado Social nº 4, autos 315/2012, que han sido acumulados al presente procedimiento por auto de este juzgado de fecha 31 de mayo de 2012.

  5. - El 31 de mayo de 2011 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla que le diagnostica Distensión Abdominal, sin que se le paute ningún tratamiento y se la remite a consulta de Medicina General.

    El 1 de junio de 2011 la demandante acude al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su centro de trabajo que aprecia "gran distensión abdominal y lengua saburral".

  6. - La demandante solicitó y disfrutó vacaciones del 1 al 28 de agosto de 2011.

  7. - El 29 de junio de 2011 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Ansiedad" del que es dado de alta por la Inspección Médica del INSS con fecha 15 de julio de 2011.

  8. - Con respecto a este proceso de IT, se ha tramitado a instancia de la actora expediente administrativo de determinación de contingencia que ha finalizado por resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2012 que confirma la contingencia de dicha baja como enfermedad común.

  9. - La actora es derivada por su MAP a consulta de Psiquiatría que en informe de 21 de julio de 2011 informa: "A la exploración psicopatológica está consciente y orientada, con ánimo bajo llanto, pérdida de interés y anhedonia.

    Repercusión funcional severa en estos momentos,

    En la actualidad la paciente presenta un cuadro ansioso depresivo que la limita a nivel funcional por lo que consideramos que no se encuentra en condiciones de incorporarse a su actividad laboral".

    Se la prescribe tratamiento farmacológico.

  10. - El 1 de agosto de 2011 la actora solicitó al INSS la expedición de una baja médica por recaída.

    Con fecha 4 de agosto de 2011 la actora inicia un nuevo período de IT con el diagnóstico de ansiedad consignándose en el parte de baja que se considera recaída del anterior.

    En 8 de agosto se dicta resolución por el INSS contestando a la solicitud de 1 de agosto y se resuelve declarar que no procede expedir un nuevo parte de baja médica por la misma o similar patología.

  11. - Con fecha 16 de septiembre 2011 la USM emite el siguiente informe:

    "Paciente de 57 años que desde junio de 2011 presenta cuadro ansioso depresivo secundario a problemática en el ámbito laboral.

    En julio de 2011 se inició tratamiento antidepresivo y ansiolítico que recientemente ha sido preciso ajustar por empeoramiento de la sintomatología tras haber sido rechazada desde inspección médica su baja laboral.

    Como ya se informó en informe emitido con fecha 08-08-2011 en estos momentos la paciente no se encuentra en condiciones de poder incorporarse a su actividad laboral habitual, siendo contraproducente en la actualidad forzarla a ello".

    Este informe es reiterado el 7 de octubre de 2011.

  12. - El 10 de octubre de 2011, la actora vuelve a solicitar al INSS la expedición de un parte de baja médica por recaída que es expedido por la Inspección Médica con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad, disociativo y somatomorfo" con efectos al 10 de octubre de 2011.

  13. - La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

  14. - Por el Servicio de Prevención de riesgos Laborales del Hospital Universitario Marqué de Valdecilla se informa con fecha 18 de septiembre lo siguiente:

    1. - No se han identificado trabajadores con reacciones alérgicas en relación con el ambiente laboral de la Residencia Cantabria en el periodo 2006-12.

    2. - Sin embargo, consta en nuestro registro que 192 profesionales de la Residencia en el periodo 2006-12 presentaron en algún momento síntomas que se relacionaron con el aire ambiente del centro, acumulando un total de 537 consultas a este Servicio de prevención. En general fueron síntomas leves de tipo irritativo en piel y mucosas (ocular, nasal, faríngea) junto a otros inespecíficos de tipo gastrointestinal (meteorismo, diarrea) y/o general (letargia, fatiga). La mayor incidencia de consultas fue en 2007.

    El estudio ambiental realizado por este Servicio identificó un olor molesto en algunos lugares de trabajo que se sospechó procedía de la red de saneamiento. Sin embargo, estudios sucesivos de higiene de campo con análisis de muestras de aire ambiente no identificaron agentes contaminantes o pululantes que justificaran los síntomas.

    No obstante, se realizaron actuaciones en la red de saneamiento como dotarla de ventiladores para eliminar el riesgo de emanación de efluentes procedentes de la misma. La evolución de la incidencia de quejas y síntomas ha sido satisfactoria hasta la actualidad.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recursos de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la demandante recurre la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda, anulando el alta médica emitida por la Inspección Médica del INSS, de fecha 15-7-2011 y desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la misma.

De este modo, la recurrente se alza frente a la desestimación de las pretensiones relativas a la determinación de la contingencia de las bajas iniciadas el 1-3-2011 y el 29-6-2011-esta última pretensión se ejercita con carácter subsidiario-, solicitando que se declare que derivan de contingencia profesional, así como frente a la petición de que se declare su derecho a la emisión de un parte de baja con efectos a la fecha de 31-5-2011.

En el recurso articula ocho motivos. A lo largo de los siete primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.1,

  1. e ) y 115.3 LGSS, así como de los arts. 38, 128, 129 y 130 LGSS .

SEGUNDO

Como revisiones fácticas, propone añadir un nuevo hecho con el ordinal decimoquinto, con el siguiente texto: "Desde el año 2007 la demandante viene sufriendo cuadros clínicos de astenia, cefalea, conjuntivitis e irritación nasal que han provocado bajas por accidente de trabajo en varias ocasiones y que el Servicio de Prevención los atribuyó como secundarios a la exposición al aire interior del medio laboral. A los dos años se añadieron episodios de sensación de nausea, dolor abdominal, distensión y meteorismo".

La pretendida revisión no puede prosperar, pues la parte recurrente trata de incluir un elemento claramente valorativo en el relato fáctico, como son las consideraciones del servicio de prevención de riesgos laborales. Además, si bien es cierto que obran unidos a los autos, distintos partes de alta médica, que recogen los procesos de incapacidad temporal sufridos desde diciembre del año 2007, en concreto las altas de fecha 12-3-2008 (proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-12-2007, con alta el 12- 3-2008; folio nº 230); incapacidad temporal de 25-3-2008, con alta el 15-4-2008 (folio nº 231); incapacidad temporal de 22-4-2008, con alta el 10-9-2008 (folio nº 232); baja de 20-1-2008 al 15-2-2009 (folio nº 233); baja de 7-7-2010 al 31-8-2010 (folio nº 236), todos ellos recogen como diagnóstico "causa desconocida/inespecífica", lo que no permite considerar acreditado el aserto del que parte la actora en la presente pretensión de revisión fáctica, esto es, que la totalidad de los referidos procesos mórbidos, derive del diagnóstico y cuadro que refleja en la redacción que propone para el hecho cuya inclusión pretende.

La referida circunstancia, tampoco deriva...

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