STSJ Cantabria 182/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución182/2013

SENTENCIA nº 000182/2013

En Santander, a 6 de Marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sara siendo demandados Cocina Tradicional Rhin. SLU, Mutua Fremap, e Inss y Tesorería, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. Sara de alta en el R.G.S.S., nacida el día NUM000 -84 y profesión Auxiliar de limpieza en la empresa Cocina Tradicional Rhin S.L., causó baja por I.T./A.T. en fecha 30-10-10, al darle un tirón lumbar cuando estaba limpiando un carro de cocina, sufriendo una lumbalgia. (No controvertido, f.56)

  2. .- La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tiene cubiertas las contingencias profesionales y la gestión de la I.T. por comunes con Mutua Fremap. (No controvertido)

  3. .- La Mutua, tras realizar un tratamiento conservador, emitió alta el día 7-12-10 por mejoría que permite trabajar. (No controvertido)

  4. - La base reguladora de la I.T./A.T. y la I.T./E.C. asciende a 44,50 #/día . (No controvertido)

  5. .- En fecha 21-6-11 la parte actora causó situación de I.T./E.C., por "lumbalgia sin irradiación". (No controvertido, f.51)

  6. .- Cursado expediente de determinación de contingencia, la misma fue calificada como I.T./E.C. mediante resolución de fecha 30-1-12. (F. 35)

  7. .- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por el I.N.S.S. mediante resolución de fecha 14-3-12. (F.28) 8º .- La actora padece un defecto de fusión en los elementos posteriores de L5 -espina bífida oculta- de origen congénito, que hernia ambas raíces S1. (No controvertido, f. 44, 49)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin relevancia para el signo del fallo, ya que la constancia de que el diagnóstico es similar al derivado de accidente de trabajo ocurrido con fecha 30-10-2010 no justifica la calificación laboral del período de incapacidad temporal controvertido si lo que distingue ambos procesos es la justificación en el primero de un tirón lumbar cuando estaba la actora limpiando un carro de cocina mientras que en el segundo, y ahora enjuiciado, ningún episodio laboral se demuestra, ni siquiera el que pudiera agravar, durante el trabajo, la patología congénita, un defecto de fusión en los elementos posteriores de L5, espina bífida oculta, de origen congénito que hernia ambas raíces S1. Puede entonces obviarse la modificación en virtud de elementales argumentos de economía procesal.

SEGUNDO

Referida la infracción del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La actora, cuya profesión es auxiliar de limpieza, sufrió el día 30 de octubre de 2010 un accidente de trabajo, al darle un tirón lumbar cuando estaba limpiando un carro de cocina, y le fue diagnosticada una lumbalgia. En fecha 7-12-2010 es dada de alta de referido proceso inicial y el 21-6-2011 se inicia un nuevo proceso por lumbalgia sin irradiación, similar sintomatología y localización que originó el proceso primero.

Sin embargo, no puede calificarse el proceso de recaída, ya que no se justifica circunstancia laboral que justificará tal episodio o, al menos, la agravación de la dolencia congénita.

Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones "con ocasión o por consecuencia del trabajo". El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión "... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo. La causa puede ser directa o inmediata, "por consecuencia del trabajo", es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. Son los supuestos más típicos de accidente (golpe, quemadura,...

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