STSJ Cantabria 13/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
Fecha14 Enero 2013

SENTENCIA nº 000013/2013

En Santander, a 14 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS ( Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el doble recurso de suplicación interpuesto por Doña Joaquina y Disedis S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Joaquina, sobre Reclamación de Cantidad, siendo demandados Disedis S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Abril de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante prestó servicios para la demandada desde el 5-7-2000 con categoría de encargada y salario bruto diario de 67,75 euros (incluyendo comisiones).

  2. - El 8-10-10 se dicto sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social n° 4 de Santander que absolvió a la demandada de demanda instada por la actora referente a extinción de la relación laboral por acoso laboral.

    Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J, de Cantabria el 10-2-11 .

    (el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

    La sentencia de la Sala referida modificó el hecho probado primero en estos términos:

    " La demandante ha venido prestando servicios para la empresa desde el día 5-7-10 con la categoría de encargada y salario de 67,50 euros al día con prorrata de pagas extraordinarias incluida en el mes previo a la baja iniciada en diciembre de 2009 ( según nomina del folio 1481) ; en computo anual y según nominas obrantes en folios 146 a 159 ( septiembre del 2009 a agosto del 2010 ) el salario día es de 60,4 euros con parte proporcional de pagas extraordinarias incluida si bien en dicho periodo estuvo de incapacidad temporal a partir de diciembre, percibiendo el 75 % del sueldo". El 17-11-11 se dicto sentencia por quien redacta que fallo la extinción de la relación laboral por acordar la empresa una serie de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de la demandante con menoscabo de la dignidad de la trabajadora.

    Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J, de Cantabria el 7-3-2012 .

    (el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

  3. - La demandante permaneció de baja los periodos siguientes:

    Fecha baja Fecha alta

    29/09/08 09/02/09

    29/10/09 14/11/09

    02/12/09 13/12/10

    10/01/11 07/06/11

    02/08/11 22/09/11

    29/09/11

  4. - Antes de octubre de 2009, la demandante prestaba servicios como encargada en centra de trabajo de Peñacastillo, Santander, y realizaba estas funciones:

    . organizaba el personal.

    . ordenaba y organizaba el merchandising.

    . colocación de escaparates.

    . tenía Haves de la tienda.

    . Atencion al público (incluido cobrar las prendas vendidas).

    . realización de pedidos.

    Prestaban servicios con ella 3 trabajadoras.

    (la actora era la superiora de la tienda).

  5. - El 14-12-10 initio periodo vacacional que se prolongo hasta el 3-1-11. Posteriormente, prestó servicios hasta el 9-1- 11. El 8-6-11 volvió a trabajar para iniciar nueva baja el 2-8-11 hasta el 22-9-11. Trabajo hasta el 29-9-11, día en el que comenzó nuevo periodo de incapacidad temporal, en el que prosigue.

  6. - Desde su reincorporación el 4-1-11 ha desempeñado las funciones que se concretan (los periodos de alta):

    . Atención al público (ya no cobra).

    . labores de limpieza esporadicas (pasar la aspiradora).

    . colocación de escaparates.

    . ordenacion de material.

    Prestan servicios en la tienda la jefa de sucursal (trabajadora Tania ), la demandante y 4 trabajadoras.

    (la actora no tiene Haves de la tienda).

  7. - Una de las trabajadoras que prestaba servicios con la actora,

    antes de octubre de 2009 se llamaba Tania, con categoría

    de dependienta.

    Esta trabajadora presta servicios, tras la incorporación de la actora, como

    jefa de sucursal.

    La referida trabajadora tiene una antigüedad de 15-7-04.

    Esta trabajadora percibió complemento por cumplimiento de objetivos desde julio hasta noviembre de 2009. 8º.- La demandada no ha pagado a la demandante complemento por objetivos (periodo de octubre 09 a octubre de 2011 (5.000 euros).

  8. - La demandada no ha abonado a la demandante el complemento hasta el 25 % de la incapacidad temporal que. asciende a 14.708,39 euros (periodo de octubre 09 a octubre 11 ), partiendo de un salario bruto diario de 67,75 euros.

  9. - Las nuevas tablas salariales del Convenio colectivo aplicable fueron publicadas en el BOC del 17-5-11 (estas tablas tenían efectos retroactivos a 2009).

    La demandada no ha abonado a la demandante los atrasos de Convenio correspondientes a 2009, 2010 y 2011, que ascienden a 1.141,50 euros.

  10. - Las diferencias salariales (salario base) entre la categoría de jefa de sucursal y encargada ascienden a 3.400,02 euros (periodo de octubre de 2009 a octubre de 2011, diferencia entre lo computado como salario base en el computo de la prestación de incapacidad temporal y el salario base correspondiente a jefa de sucursal).

  11. - El plus de escaparate de enero a octubre de 2011 asciende a 1.220,30 euros (este plus no está incluido en el cálculo de la base reguladora de la prestación de IT. correspondiente).

  12. - El 1-12-10, la demandante presento ante el Orecla papeleta de Conciliación en reclamación de dos conceptos:

    "A pesar de que he venido realizando labores propias de la categoría profesional de jefe de sucursal se me paga como encargado de establecimiento, siendo que la tienda que es mi centra de trabajo tiene más de 400 metros cuadrados, por lo que el salario base que me corresponde es de 1071,86, y sin embargo se me ha pagado 1044,30. Por tal razón se me adeudan 1590 euros del último ano.

    Además, a partir de octubre del 2009 se me ha dejado de pagar el complemento de salario por cumplimiento de objetivos de ventas de la tienda que asciende a 200 euros. Dicho complemento se devenga cuando la tienda vende una determinada cuantía, y es independiente de lo que se percibe por cada vendedora por las comisiones de ventas personales. Por ello el cumplimiento de objetivos se devenga cada mes por toda o por ninguna trabajadora. Sin embargo, si bien a mi no se me paga desde octubre de 2009 a las restantes compañeras si se les paga, lo que evidencia que se ha devengado, por lo que al día de la fecha se me adeuda por tal concepto 2400 euros."

  13. - El 27-12-11 se celebro acto de Conciliaci6n con resultado infructuoso (la papeleta fue presentada el 20-12-11).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por los mismos pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones postuladas resulta con virtualidad para el signo del fallo, ya que se trata de justificar que los "objetivos", a los que aluden los ordinales séptimo y octavo de la sentencia, se devengan por ventas globales de las tiendas y no por ventas de cada trabajadora. Sin embargo, frente a la redacción de los hechos probados que se propone y que en realidad es argumentativa: "así consta en folio 376-379" o "tal hecho era indiscutido por las partes", propia de la fundamentación de derecho, se expresará tan sólo la circunstancia transcendente de forma aséptica: "los objetivos se fijan por tiendas y no por trabajadora", que no es tampoco controvertida por la parte contraria.

SEGUNDO

También, por las mismas razones, se indicará como adición en el ordinal octavo de los hechos probados, al margen de cualquier otra consideración, que a la actora se le pagaron tales objetivos en julio, agosto y septiembre de 2009 y se le dejaron de pagar en octubre de este mismo año. Así lo justifican las nóminas, que no han sido impugnadas.

TERCERO

La referida infracción de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto y en el artículo 43, de la Ley General de Seguridad Social, así como del artículo 5 del Código Civil, aplicados por la resolución de instancia para considerar prescritos los objetivos y la mejora voluntaria de los meses de octubre y noviembre de 2009, ha de ser estimada. La conciliación previa se interpuso el uno de diciembre de 2010, y el mes de noviembre del año anterior no podía estar prescrito si tal mensualidad no pudo ser reclamada hasta el primero de diciembre de 2009. Tan sólo lo estará el mes de octubre. Conforme al artículo 1969 del Código Civil,...

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