SAP Barcelona 23/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha16 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 253/2012-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1054/2009 del Juzgado Primera Instancia

8 Gavà

S E N T E N C I A Nº23/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1054/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Abelardo, ARPA MOTORS, S.L. y AXA SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra Abelardo, Arpa Motors S.L., Axa Seguros debo condenar a Don Abelardo y a Arpa Motors S.L., a abonar de manera solidaria a la actora A llianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la cantidad de 34.506, 88 euros más los intereses legales de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto, debiendo absolver a la demandada Axa Seguros.

En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo y asimismo formuló impugnación de la resolución apelada, oponiéndose la parte demandada. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones, la compañía aseguradora Allianz, que tenía contratado seguro del Opel Astra X- .... XD, propiedad de don Ceferino, demanda a don Abelardo, mecánico del taller Arpa Motors S.L., y a esta sociedad así como a la aseguradora Axa, por la indemnización de 34.506,88 #, por los gastos médicos sufridos por doña Fátima, que fue atropellada cuando el mecánico lo conducía tras haberlo reparado. La sentencia de instancia, condena al mecánico y al taller y absuelve a Axa, y frente a la misma se interpone el presente recurso, en el que los condenados reiteran su absolución, alegando que la actora carece de legitimación activa, con fundamento en que se demandaba al propio conductor del vehículo asegurado, que no se daban los presupuestos de la acción subrogatoria del artículo 43 de la ley de contratos de seguro. Por su parte, la actora impugna la sentencia, entendiendo que los actos de la codemandada AXA demostraban la asunción de cobertura, que fue impugnado el documento uno de la contestación, al tratarse de simples fotocopias y que en el documento nueve de la demanda aparecía el modelo 19 700 208, y la compañía había omitido presentar el mismo.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión controvertida, esto es, repetición por parte de quien paga en virtud del seguro obligatoria frente al conductor del taller reparador, esta Audiencia, en una de sus más recientes resoluciones de 18 de Septiembre de 2012,en la que era demandada la misma compañía ha indicado" " Resulta evidente que no incumbe a Mapfre frente a Axa la acción directa que, únicamente a favor del perjudicado, prevé el artículo 76 de la LCS invocado en la demanda (v. STS de 5 de mayo de 2010 y las que en ella se citan). Es indiscutido por lo demás que el encargo encomendado por el Sr. Adrian a Ondinauto SL autorizaba a cualquiera de los operarios del taller a conducir el vehículo en la medida en que fuera necesario para el buen fin de la reparación (v. documento unido al folio

84). A la vista de ello, no cabe sino concluir que no nos encontramos tampoco ante el supuesto de subrogación legal en "los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran alasegurado frente a las personas responsables del mismo", subrogación que, a favor del asegurador y una vez pagada la indemnización, prevé con carácter general el artículo 43 de la LCS .En efecto, en el caso enjuiciado el responsable del siniestro no era otro que el propio dependiente de OndinautoSL que ostentaba, además, la condición de asegurado de Mapfre en cuanto conductor autorizado del turismo propiedad del Sr. Adrian . Como razonaba esta Sección en la sentencia de 2 de septiembre de 2009 citada por el Juzgado (en el mismo sentido, v. S Sección 1ª AP Barcelona de 19 de marzo de 2012), el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor debe ser contratado por el propietario del vehículo (tomador), y en él actúa como asegurado el conductor del turismo causante del daño, sea el propio tomador u otra persona autorizada, en plena coherencia con el hecho de que es dicho conductor (cuyo interés es el prioritariamente protegido) quien responde frente al perjudicado (art. 1.1, primer párrafo, LRCySCVM). Nótese (1) que la cobertura, por una parte, no alcanza a los daños que pudiera sufrir el conductor (art. 5.1 LRCySCVM) y, por otra y a contrario sensu, que el seguro sí comprende el daño corporal que, como simple pasajero (tercero perjudicado), pudiera padecer el propietario del vehículo y, (2) que la eventualidad de que la obligación indemnizatoria se desplace y/o extienda al propietario no conductor (que en ningún caso excluye la responsabilidad del conductor) es indirecta, ya que exige la concurrencia de alguno de los vínculos descritos en los artículos 1.903 CC o 120.5 CP (art. 1.1, párrafo quinto, LRCySCVM).No puede subrogarse por tanto la ahora apelante en una imposible acción derivada del accidente que motiva su reclamación que incumbiera al conductor causante del accidente ni contra sí mismo ni contra la empresa de la que dependía. Estamos en definitiva ante la hipótesis que contempla el segundo párrafo del propio artículo 43 LCS conforme al cual "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado". Y resulta evidente que no nos encontramos ante la contraexcepción que contempla el penúltimo párrafo del precepto que permite al asegurador repetir frente a la compañía que cubra el riesgo de los daños causados por el responsable material del siniestro que mantenga estrechos vínculos familiares o de dependencia con el asegurado. Porque (1) Axa cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la explotación del taller de reparación propiedad de Ondinauto SL y no, propiamente, la de su dependiente y, (2) porque, en cualquier caso, el último inciso del párrafo tercero del repetido precepto especifica que en la hipótesis de concurrencia de seguros "la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato" y en la póliza de responsabilidad civil contratada con Axa se convino que la garantía por el riesgo de "probadores" (que es la que nos ocupa) estaba supeditada a que el vehículo circulase con las placas de matrícula del cliente propietario y a que, por causas no imputables al asegurado, no surtieran efecto los correspondientes seguros de responsabilidadcivil obligatoria o voluntaria del automóvil en cuestión, supuesto que aquí no concurre.

TERCERO

Acudiendo a la específica normativa reguladora del seguro obligatorio del automóvil hay que concluir igualmente la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda por Mapfre frente a Axa.

Nótese que, además de contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado (si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), contra el tercero responsable de los daños y contra el tomador del seguro o asegurado (por causas previstas en la LCS y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir), supuestos ajenos al de autos, el artículo 10 LRCySCVM tan sólo permite al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, repetir "En cualquierotro supuesto en que también pudiera proceder (...) con arreglo a las leyes". Y lo cierto es que ninguna norma legal prevé la acción que aquí afirma ostentar Mapfre pues no nos encontramos ante las que regulan los artículos 1145 -repetición entre deudores solidarios- ni 1158 -pago por cuenta de otro- del CC .

En conclusión, la indemnización satisfecha por la recurrente a los terceros perjudicados es simple consecuencia del normal funcionamiento del seguro obligatorio del automóvil concertado con

D. Adrian y la cobertura subsidiaria asumida por Axa respecto del daño producido a terceros por la circulación de ese vehículo bajo la responsabilidad del taller no llegó a desplegar sus efectos.

La cuestión podría teóricamente abordarse desde la perspectiva de la concurrencia de seguros (el obligatorio del automóvil y el de responsabilidad civil de explotación del taller). Pero, además de que no fue ése el planteamiento efectuado en la demanda, tal vía tampoco nos llevaría a ninguna parte pues, respecto a la cobertura que nos ocupa y,...

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