STSJ Canarias 1523/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1523/2013
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1776/2011, interpuesto por D./Dña. Horacio e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, frente a Sentencia 58/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1026/2010 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Horacio, en reclamación de Jubilación siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, MARONA SOCIEDAD DE PEACHEMENT S.A. e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad social.

SEGUNDO

Habiendo solicitado el actor prestaciones por jubilación, por Resolución de 10 de Diciembre de 2003 del ISM se resolvió estimar la misma sobre una base reguladora de 1.856,95 Euros.

TERCERO

El actor prestó sus servicios, además de para las empresas mencionadas en la vida laboral, que se da por reproducida, en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Societé de Péches Marona S.A., mercantil de nacionalidad marroquí domiciliada en Agadir, en fechas de 23-6-94 a 13-2-95; 27-4-95 a 26-2-96 y 24-4-97 a 1-11-98 en Marona, suscribiendo contrato del 1-11-98 a 4-5-99 con Intercontinental Fisheries Management con representante de Marona.

La actora percibió en dichas fechas sus salarios de la codemandada Intercontinental Fisheries Management. Las empresas codemandadas suscribieron un contrato de "representación" en fecha 5/11/98 cuyo objeto era la tramitación en España de todo lo referente a materia de Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad española adscritos a los buques pesqueros de bandera marroquí propiedad de Marona S.A., a cargo de IFM S.A.

Las cuantías percibidas en dichas fechas son las establecidas por la parte actora en su escrito de aclaración de 28-12-10 que se da por reproducido dada su extensión.

CUARTO

Si se computaran las bases de cotización alegadas por la actora por existencia de infracotización la base reguladora sería de 2.219,53 Euros dada la existencia de infracotización por las empresas demandadas.

QUINTO

Se formuló reclamación previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto nacional de la Marina, Marona S.A. y Intercontinental Fisheries Management S.A. se fija la base reguladora de la pensión de jubilación del actor en 2.219,53 Euros respondiendo el Instituto Social de la Marina hasta la base reguladora reconocida de 1.856,95 Euros y el exceso es responsabilidad de las empresas demandadas, sin perjuicio de su anticipo por parte del ISM.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Horacio e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Horacio, quien solicitó del I.S.M., en fecha 10/12/2010, pensión de jubilación. Y reconociéndosele por Resolución de dicha Entidad Gestora, y sobre una base reguladora mensual de 1.856,95 euros,y con un porcentaje del 94%.

Y fijándose, en aquélla resolución judicial, una base reguladora mensual de 2.219,53 euros, respondiendo el I.S.M. hasta la base reguladora de 1.856,95 y del exceso las empresas codemandadas, sin perjuicio de su anticipo por aquella.

Frente a la citada sentencia se alza, respectivamente, las representaciones legales del actor, Sr. Horacio y de Intercontinental Fisheries Management, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, el recurrente, Sr. Horacio, denuncia la infracción del art. 163 TRLGSS, considerando que el porcentaje de la pensión debe ser del 100% de la base reguladora.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede y siendo así que, efectivamente, el actor, Sr. Horacio, acredita un periodo superior a 35 años de cotización, según se desprende del propio expediente administrativo unido al tenor literal del Ordinal TERCERO de la sentencia de instancia, es por lo que, efectivamente, procede reconocer al mismo el porcentaje del 100% de la base reguladora en el devengo de la pensión de jubilación de referencia - (artículo 163 TRLGSS)-.

Por todo lo cual procede estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de Suplicación. Y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y reconociendo el derecho del actor, Sr. Horacio, a percibir en concepto de pensión de jubilación el 100% de su base reguladora mensual de 2.219,63 euros.

Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente, Intercontinental Fisheries Menagement,S.A., pretende la supresión del ordinal TERCERO y fundamentado ello en que le causa indefensión.

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y dado que, efectivamente, el Magistrado >, efectúa una valoración adecuada conforme a las reglas previstas y reguladas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -(Ley 1/2000, de 07 de Enero)-. Y, especialmente, hemos de traer a colación, además de lo dispuesto en el art. 217 LECiv . para concluir que no procede acoger la revisión fáctica propuesta. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente IFM,S.A., denuncia la infracción del art. 7.1 y, subsidiariamente, el art. 96, ambos del TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos por el Magistrado >, la Sala trae a colación su sentencia de fecha 29/06/2012 -(Rec. nº 685/2010 )-, en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO Y CUARTO se señala:

"TERCERO.- Al amparo del art 1901 c) de la LPL se alega infracción de los artículos 1, 5 y 43. del ET,

43.3, 1.3 y 15.3 LGSS, 41 CE, 1255 y 1270 Código Civil . Se estima el motivo .

Identica cuestión fue examinada en S. 28 abril 2010 (rec. 359/2008 ) y se dijo:

"El actor no puede quedar excluido del sistema de Seguridad Social español, por cuanto venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las dos empresas demandadas, siendo una de ellas ( IFM ) una empresa española aunque formalmente solo figurara desde 5- 11-1998 . Referido a las empresas ya ésta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas se ha pronunciado en sentencia de 7 de Marzo de 2005 ( Aranzadi 1016 )...

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