STSJ Canarias 1370/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1370/2013
Fecha19 Septiembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Septiembre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto de fecha 12 de abril de 2011 dictada en los autos de juicio nº 119/2010 en proceso sobre Seg. social afiliación-alta-baja y cotización, y entablado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dña. Gabriela y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya relación de hechos es la siguiente:

Primero

En el presente procedimiento se interpuso por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2010.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, habiéndose presentado escrito por el Letrado SR. Castellano Bolaños registrado con el nº 928/11, que obra en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto recurrido dice: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 08/11/2010 y, en consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS frente a Auto de 8-11-10 dictado en ejecución de sentencia en el que el Magistrado de instancia acordó desestimar la impugnación de la liquidación de intereses. Alzándose frente al mismo el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque el Auto recurrido. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción de los artículos 576.3 LEC y 24.1 de la LGP argumentando que el periodo de cómputo de intereses debe comenzar no desde la fecha de la resolución firme sino desde su notificación y que el cómputo final es el de la fecha de mecanización de los datos.

En cuanto a lo primero, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que el inicio del cómputo de intereses en los supuestos en que el ejecutado es la Administración, trascurridos los tres meses de gracia establecidos por la LGP, es la fecha de la sentencia y no la notificación de la misma.

Dicha doctrina es expuesta por la sentencia de 22-11-12 del TSJ de Andalucía en Sevilla cuando dice que "El artículo 576.1 de la de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero en relación a los intereses de la mora procesal, establece lo siguiente:"desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.", y ello conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto, será de aplicación a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, lo cual implica una remisión a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003 de 26 de noviembre EDL2003/127843, (anterior artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre EDL1988/12913, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria derogado por la anterior), en vigor de 1 de enero de 2005, según su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA que dispone: Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Los dos preceptos transcritos, que parecen antónimos en cuanto a la fecha que ha de tomarse como de inicio para el devengo de intereses, no lo son en realidad, pues una cosa es la fecha para el inicio del computo de pago de intereses y otra la fecha del día de computo de los tres meses que tiene la administración para proceder al pago voluntario del...

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