STSJ Canarias 1355/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1355/2013
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Septiembre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 1657/2008-00 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dña. Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Ángela contrajo matrimonio con D. Lázaro en fecha 3 de septiembre de 1971, naciendo de dicho matrimonio un hijo el día NUM000 de 1976.

SEGUNDO

Los cónyuges se encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Familia de Las Palmas de GC de fecha 14 de mayo de 1982 .

En fecha 22 de octubre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Familia de Las Palmas de GC se dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio por divorcio, aprobando el convenio regulador de los efectos de la disolución matrimonial de fecha 27 de junio de 1985.

En tal convenio regulador se acordó que "el padre contribuirá a las cargas familiares con la cantidad mensual de treinta mil pesetas.", pactándose un régimen de visitas a favor del padre.

No se pactó pensión compensatoria.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 1983 por el Juzgado de Distrito nº 6 de Las Palmas de GC se dictó sentencia absolviendo a D. Lázaro de la falta de amenazas, coacciones y daños imputada.

En fecha 29 de junio de 1983 por el Juzgado de Distrito nº 6 de Las Palmas de GC se dictó sentencia absolviendo a D. Lázaro de la falta de lesiones imputada.

En fecha 23 de septiembre de 1983 por el Juzgado de Distrito nº 5 de Las Palmas de GC se dictó sentencia absolviendo a D. Lázaro de la falta de coacciones imputada.

CUARTO

D. Lázaro falleció el día 20 de agosto de 2008.

QUINTO

Con fecha 15 de octubre de 2008, por el INSS se dictó resolución denegando la prestación de viudedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS .

SEXTO

La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 2.400,37 euros.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, Procurador, en nombre y representación de Dña. Ángela en materia de prestaciones de viudedad ABSOLVIENDO al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de percibir pensión de viudedad. Frente a la misma se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, 3 del Código civil, 5 de la LOPJ .

El art.174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que

en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. (..) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Por parte de la recurrente se pretende seguir una particular interpretación del mencionado precepto, haciendo suya la interpretación realizada por el TSJ de Cataluña en sentencias como la de 17-10-11 donde se dice que "Esta Sala ya tiene establecido que el requisito de existencia de una "pensión compensatoria " no puede operar como conditio sine qua non en todo caso para acceder a la pensión de viudedad, es decir, no se trata de un requisito exigible con independencia de las circunstancias concurrentes; así, en nuestras Sentencias de 25 de enero y 17 de marzo de 2011 ( Recursos 6039/2009 y 802/2010 ), así como en el voto particular a la sentencia de 24 de marzo de 2011, ya hicimos constar que una interpretación literal de la expresión "en todo caso" del artículo 174.2 de la LGSS podría llevar a consecuencias contrarias a las previsiones del artículo 41 de la Constitución Española, propugnando una interpretación conforme a criterios teleológicos y finalísticos, entendiendo que lo que pretende la norma es establecer la incompatibilidad entre el percibo de la pensión compensatoria y la pensión de viudedad, por una parte, así como, que existen determinados casos en los que, pese a la inexistencia de pensión compensatoria, el acceso a la pensión de viudedad debe ser reconocido para impedir efectos tales como reservar la viudedad para parejas con situación económica positiva, excluyendo a quienes por falta de recursos no pueden establecer pensión compensatoria alguna, pese a que la necesidad y dependencia económica sean de mayor entidad.

El propio legislador se ha visto obligado a rectificar el desafortunado redactado del precepto, fuente inagotable de conflictos y discrepancias interpretativas, para dar entrada en el acceso a la pensión de viudedad, por un lado, a quienes extinguieron el vínculo matrimonial en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley de 1 de enero de 2008, habiendo renunciando a la pensión compensatoria ignorando las consecuencias de futuro que ello podría tener en materia de prestaciones de Seguridad Social, así como en el caso de mujeres víctimas de violencia de género, haciendo evidente que la inexistencia de pensión compensatoria no puede operar, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, como impedimento de acceso a la pensión de viudedad. Finalmente, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2011, admite el derecho a la pensión de viudedad en un caso en el que no existe pensión compensatoria, sino únicamente alimentos, establecidos en el Auto de medidas provisionales".

Pues bien, esta Sala mantiene la posición contraria, mayoritaria en la jurisprudencia, puesta de manifiesto en sentencias como la de 26-67-11, donde expusimos que "como afirma el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 13 de Julio de 2009 cuyo criterio compartimos el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria, sin cuya condición primordial no hará surgir el derecho pretendido. Explica dicha Sala que:

"En el marco de la censura jurídica, al que la parte decurrente dedica el primero de los motivos de suplicación, invoca dicha parte procesal, con adecuado encaje procesal, infracción del artículo 174.2 de la LGSS, centrando su argumentación en el sentido que ha de darse al meritado precepto tras la reforma operada en el mismo por la Ley 40/2007 EDL 2007/211483, acudiendo para ello, en un voluntarioso y bien articulado alegato jurídico, a los distintos criterios literal, sistemático, histórico y teleológico, para alcanzar la conclusión de que no puede considerarse como requisito para percibir la prestación reclamada encontrarse cobrando en el momento del fallecimiento del causante una pensión compensatoria, sino que el precepto meritado ha de entenderse como la mera incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la prestación se extinguirá el derecho a la pensión .

Conforme al tenor dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" La regla básica y preeminente de interpretación normativa es por ello la del tenor literal, sin que los restantes criterios de hermenéutica legal permitan alterar el sentido claro que resulte de sus palabras, que únicamente adquieren virtualidad para despejar las dudas y aclarar las ambigüedades normativas que pudieran resultar de una indagación puramente objetiva del texto en estudio. En el asunto de autos el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007 EDL 2007/211483, dispone que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR