STSJ Canarias 1348/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1348/2013
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Septiembre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha28 de enero de 2010 dictada en los autos de juicio nº 0000517/2009-00 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Obdulio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Obdulio presta servicios como funcionario interino en la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común el día 4 de marzo de 2008.

En fecha 16 de marzo de 2009, por el INSS se emitió alta médica, agotada la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio.

Resolución recibida por la actora en fecha 24 de mazo de 2009, mediante correo certificado.

TERCERO

El actor se incorporó a su puesto de trabajo el día 25 de marzo de 2009, abonándole su retribución a partir de tal fecha.

CUARTO Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el INSS CONDENANDO a la entidad gestora a abonar al actor las prestaciones de IT correspondientes al periodo 17 de marzo de 2009 a 24 de marzo de 2009, ambos inclusive".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante solicitaba el abono de prestaciones de IT por el periodo del 17 de marzo de 2009 a 24 de marzo de 2009. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulados a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 191 c) LPL, el recurrente considera infringido los artículos 131 bis LGSS, 57, 58 y 139 de la LRJAPPAC y 2 e) de la Ley 29/98.

Alega en suma la recurrente que no es de aplicación la doctrina aplicada por el Juzgador de instancia entendiendo que el INSS no es responsable del periodo que va de la resolución en la que se emite el alta a su notificación. En primer lugar ha de resaltarse la incorrección que supone mencionar la posible incompetencia de jurisdicción al final del recurso, pues se trata de una cuestión que debió plantearse con carácter previo en el mismo y a través de la vía de la letra a) del artículo 191. En todo caso, se trata de resolver la acción de un actor encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo la cuestión debatida de aquellas previstas en el artículo 2.1 b) de la LPL .

Entrando en el fondo del asunto, esta Sala se ha pronunciado ya en asuntos similares en sentencias como la de 31-1-13, donde dijimos que "existe una reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene a respaldar la tesis del recurrente, concretamente la sentencia de 18- 1-12 que esta Sala ha tenido ocasión de estudiar y aplicar. Así, en la sentencia de esta Sala de 29-6-12 hemos dicho que "La cuestión así planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en reciente Sentencia en la que fija que el subsidio ha de abonarse hasta la fecha de notificación de la resolución que lo extingue. Así, en la Sentencia de fecha

18.1.2012 se dice literalmente:

"...El recurso denuncia exclusivamente la infracción del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, a cuyo tenor los actos administrativos " producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos de disponga otra cosa". De este modo argumenta que el efecto de la resolución del INSS se produce desde que se dicta.

El art. 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) EDL1994/16443 señala que " El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley ".

Entre las causas de extinción del subsidio se encuentra el alta médica, tanto si es con declaración de incapacidad permanente, o como si no lo es ( art. 131 bis. 1 LGSS EDL1994/16443).

Cuando se ha agotado el periodo de duración de 365 días, la declaración de alta médica se halla sometida a un régimen específico, dispuesto en el art. 128.1 a) LGSS . En tales casos será siempre el INSS el competente para adoptar tal decisión, pudiendo optar entre la prórroga de la situación de incapacidad temporal (por un máximo de 180 días más y siempre que se prevea que en ese plazo se producirá el alta médica), la calificación de la situación como incapacidad permanente, o el alta médica por curación.

En este último supuesto, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social EDL2007/211483, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que:

  1. El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su...

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