STSJ Canarias 230/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2013
Fecha02 Septiembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de septiembre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 343/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento D. MANUEL MATEO PEREZ OJEDA, contra la entidad LOPESAN TOURISTIK, S.A., habiendo comparecido en su representación la Procuradora Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y en su defensa el Letrado D. NORMANDO MORENO SANTANA, versando sobre Urbanismo.

Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas dictó sentencia el 18 de abril de 2012 en Procedimiento Ordinario núm. 9/2011 con el fallo siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad Lopesan Touristik, S.A., se anula el acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, dejándolo sin efecto, y reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea expedido el certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos de la parcela 28 (CRU 1B) de la Urbanización Meloneras 2ª, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso la demandante en la instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pospuesto a ulteriores fechas.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez-Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes reseñada y que es objeto de recurso, estima el recurso esencialmente con la siguiente fundamentación:

"Para resolver la cuestión litigiosa, entiende este Juzgador que no cabe más que acudir a la Sentencia firme de la Sala, de fecha 3 de diciembre de 2003, en la cual se indicó:

".Sin embargo, no puede esta Sala desconocer que por Convenio Urbanístico de 24 de agosto de 1994, ratificado por acuerdo plenario de 6 de marzo de 1995, suscrito entre el Ayuntamiento y el promotor de la urbanización Meloneras 2 A, se incluye en su cláusula primera, que ".. se entiende por cumplidos desde ahora los deberes que incumben a la promotora para perfeccionar el derecho a edificar, siendo suficiente por tanto el aval consignado en el Ayuntamiento para adquirir el derecho a la edificación".

Es decir, el Ayuntamiento en virtud de una declaración de voluntad exteriorizada, con plenos efectos respecto al particular contratante, reconoció cumplidos los deberes de urbanización, lo cual es independiente de la fianza que pueda exigirse al constructor, en el momento de otorgamiento de las licencias, en orden a garantizar la terminación de la edificación con todos los servicios necesarios. Dicho de otra forma, se reconoció por Convenio que se había cumplido el deber de costear los gastos de urbanización, entre los que, forzosamente, se debían incluir los de las redes exteriores, y que había nacido el derecho a edificar, lo cual es plenamente compatible con la garantía posterior de las obras de edificación cuando sean simultaneas a las de urbanización, pues en este caso, lo que se garantiza es el cumplimiento de los requisitos para que la parcela adquiera la condición de solar, y solo puede entenderse referida a las obras de urbanización con esta finalidad, mientras que el Convenio se refería al resto de los deberes de urbanización que se consideraron cumplidos.".

Cierto que, a través de la prueba practicada en el presente procedimiento, el mismo perito de parte reconoce que restan por ejecutar obras (las relativas a las parcelas dotacionales y su acometida, reparación de bordillos) y que lo urbanizado coincide casi al 100% con el planeamiento vigente, con lo que viene a confirmar las conclusiones emitidas en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, pero es indudable, a tenor de las fotografías aportadas, los recibos de IBI, licencias de obra mayor, de primera ocupación, de edificación, que la Administración ha reconocido el cumplimiento de las obligaciones del promotor, incluso lo que dichas autorizaciones suponen para el incremento de los ingresos municipales, y que debe expedirse la certificación pretendida, de ahí que el recurso deba ser estimado".

En el recurso de apelación se insiste en lo ya resuelto y particularmente en que el Convenio de 14 de octubre de 2002 no tiene eficacia al estar vinculado a una adaptación del PGOU no aprobado, no se ha concluido debidamente las obras de urbanización, y por ello no existe recepción tacita de la urbanización por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Antes de entrar en lo que constituye propiamente el ámbito de este recurso de apelación, -- al que estamos constreñidos en virtud del principio de congruencia, ex artº 33.1 LJCA --, es necesario hacer una inicial precisión para centrar correctamente lo que constituyó el objeto del recurso seguido en la instancia. El recurso se interpone contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de la cual se denegaba la solicitud de expedición de certificado de consolidación de derechos, en relación a la parcela 28 (CRU-1B) de la Urbanización Meloneras 2A.

Esta consolidación de derechos, viene referida al contenido del artº 17 de la Ley canaria 6/2009 que textualmente se refiere a "derechos urbanísticos consolidados", expresión cuyo equivoco significado es necesario despejar.

Desde el punto de vista normativo, fue la Ley del Suelo 8 /1990, (luego TRLS 1 /92), la que creó el original sistema que regula el desarrollo urbanístico del suelo desde el prisma de la consolidación del derecho de propiedad urbana, como un proceso jurídico que se caracteriza por la gradual y sucesiva adquisición de facultades urbanísticas por el propietario de suelo de modo que a medida que iba cumpliendo los deberes urbanísticos establecidos en la Ley, iba adquiriendo facultades, consolidando el derecho de propiedad urbana, llenando de contenido el derecho de propiedad. La sucesión gradual del proceso contiene los cuatro deberes básicos a saber: cesión, equidistribución, urbanización y edificación, y los correlativos derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a la edificación.

De acuerdo con los artículos 23 y siguientes del texto refundido, --- en lo no afectado por la Sentencia del TC 61/1997 ---, la adquisición sucesiva de los derechos se producía de acuerdo con la siguiente secuencia:

  1. El derecho a urbanizar, -- entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar --, con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación más específico que señale la normativa autonómica. b) El derecho al aprovechamiento urbanístico, -- consistente en la atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico-- por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística aplicable.

  2. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar.

  3. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística.

Hay que recordar que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, declaró inconstitucional y nulo el artº 28 apartado 3, -- también el 2 y el 4--, del Texto refundido 1/92 que se refería a la expedición de la certificación por parte de la Administración actuante, de una acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el art. 26 cesión, equidistribución y urbanización. Tal certificación se refería al cumplimiento de dichos deberes. Por tal razón, -- y por cuanto la normativa canaria no ha regulado la posibilidad de solicitar y obtener una certificación similar --, hubiera sido necesario precisar a que "derechos urbanísticos consolidados" se refería la solicitud y la respuesta denegatoria municipal, puesto que ya hemos visto que tales derechos van desde el derecho a urbanizar, sucesivamente al derecho al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a la edificación.

No obstante, las partes tanto en la instancia como en fase de apelación, han referido el contenido de sus alegaciones y pretensiones, al cumplimiento de los deberes que determinan la adquisición el derecho al aprovechamiento urbanístico, -- y a él se refiere también la sentencia apelada --, razón por la cual, nuestra sentencia habrá de constreñirse a tal delimitado objeto. Simplemente dejamos constancia que la cuestión, -- habida cuenta de que se trata de un suelo incuestionadamente urbano --, se debió limitar simplemente a determinar, si la parcela controvertida tiene la condición de solar. De esta forma se habría obviado la confusión entre el estatuto jurídico de la entidad propietaria de la parcela que solicita la certificación debatida, y la entidad...

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