SAP Tarragona 486/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2013:1486
Número de Recurso692/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución486/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 692/2013

Procedimiento Abreviado nº 45/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº 486/2013

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a siete de noviembre de dos mil trece.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fidel, representado por la Procuradora Sra. Amposta y defendido por el Letrado Sr. Anguera Martorell, contra la Sentencia de fecha 10- 5-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 45/13 seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 14,00 horas del día 30 de enero de 2013 el acusado Fidel, mayor de edad, de nacionalidad española, circulaba por la vía pública, por el lateral de la carretera interurbana C-14, perteneciente al municipio de Reus, con el vehículo turismo Renault Megane con matrícula D-....-EF, sin el correspondiente permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca.

Al acusado le constan los siguientes antecedentes penales computables a efectos de reincidencia:

- Sentencia firme de 2 de julio de 2009 dictada en las diligencias urgentes 139/2009, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de conducción sin permiso.

- Sentencia firme de 19 de octubre de 2012 dictada en las diligencias urgentes 215/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, por un delito de conducción sin permiso. - Sentencia firme de 4 de diciembre de 2012 dictada en las diligencias urgentes 238/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de conducción sin permiso".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción, previsto en el artículo 384 párrafo segundo del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 66.1 5 CP, a LA PENA de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del vehículo de su propiedad Renault Megane matrícula D-....-EF, como instrumento del delito, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 127.5º CP .".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fidel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia condena al aquí recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción ( artículo 384 párrafo 2º del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al comiso del vehículo como instrumento del delito.

En el primer motivo del recurso de apelación alega el condenado vulneración del derecho fundamental a la defensa con causación de manifiesta indefensión, que justificaría la nulidad de todo lo actuado, al haberse acordado la celebración del juicio en ausencia, pues considera que atendidas las circunstancias que constan en el informe médico forense obrante las actuaciones, que detallan que se trata de una persona con un ligero retraso mental, con trastorno de la personalidad y politoxicómana, hubiera sido conveniente una nueva citación en forma, pues en caso contrario provoca indefensión que justifica la nulidad radical.

La Sala anuncia la desestimación del motivo.

En primer lugar debemos exponer que el dictamen pericial no concluye precisamente lo que indica el recurrente, pues en sus conclusiones, extraídas textualmente, se establece que no se detectan alteraciones o trastornos mentales y de personalidad entidad suficiente como para anular o menoscabar sus capacidades cognitivas ni volitivas y que los hallazgos actuales son compatibles con un consumo de tóxicos esporádicos sin signos de abuso o dependencia. También se recoge en ese informe que en el año 2003 fue diagnosticado de retraso mental ligero, trastorno de la personalidad, y dependencia a los opiáceos y cocaína en remisión parcial, situación concurrente hace 10 años, pero que no coincide con la situación actual del sujeto, tal y como dictamina el informe forense.

Expuesto lo anterior, y centrándonos en el fondo de alegación, consta en el folio 38 de la causa principal que el recurrente fue citado a juicio personalmente, informándosele expresamente de las consecuencias legales de su incomparecencia, como complemento de la advertencia que ya se le realizó en la antesala de su declaración como imputado, que consta en el folio 16, en la que se le advertía de la posibilidad de celebrar dicho juicio en ausencia si la pena en su día solicitada no excedía de los 2 años de privación de libertad, como así sucede en el presente supuesto.

No cabe alegar desconocimiento de la citación, al constar su citación personal, y nada se alega o justifica sobre la concurrencia de justa causa que le impidiera comparecer en el acto de juicio, alegando de forma genérica la concurrencia de determinadas deficiencias en el área de su personalidad, que quedan descartadas en el dictamen forense emitido escasos días antes del acto de juicio, cuya citación sí atendió. Por otro lado, la posibilidad celebrar juicio ausencia está expresamente prevista en el art. 786.2 LECRIM que establece:

"La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

En este sentido también cobra relieve la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional que en virtud de las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E . exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley, a fin de posibilitar la presencia en juicio, como mecanismo real de la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987, 151/1987, 89/1991 ó 123/1991 ).

En el presente supuesto, habiendo sido citado personalmente el acusado para comparecer al acto de juicio, advertido expresamente de las consecuencias de su falta de incomparecencia, sin constancia de causa alguna que permita a esta Sala entender justificada su ausencia, debemos concluir que la incomparecencia lo fue por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable únicamente al acusado, no merecedora de protección constitucional que en otro caso pudiera determinar la nulidad del acto de juicio.

Por último pese a la alegación genérica de habérsele mermado su derecho de defensa, no se alega indefensión concreta alguna, esto es, en qué medida la ausencia en el acto de juicio le ha afectado a sus intereses defensivos, pues incluso atendido el tenor del escrito de recurso nada se alega sobre los hechos fácticos sino únicamente respecto a la subsunción jurídica, o las consecuencias penológicas.

Por todo ello no apreciamos atisbo alguno de la indefensión que se alega, ni vulneración de precepto procesal o constitucional.

Segundo

En el segundo motivo alega indebida aplicación del artículo 384.2 del Código Penal, citando en apoyo del motivo un acuerdo no jurisdiccional emanado de la Audiencia Provincial de Toledo que establece una diferenciación entre la infracción administrativa y el delito que nos ocupa, entendiendo que debe restringirse la aplicación del delito a aquellos supuestos de mayor gravedad donde el riesgo o peligro generado con el hecho de conducir sin permiso sea superior al que de por sí tiene la acción misma.

En ese sentido, alega el recurrente que no consta que en el presente supuesto se haya producido un peligro más elevado que el que se genera por el hecho de conducir sin haber demostrado la aptitud y conocimientos para...

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