SAP Madrid 441/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
Número de resolución441/2013

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001923

Recurso de Apelación 109/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 332/2008

APELANTE Y DEMANDADA: D. Ángel y ELS GAFARRONS,S.L.U.

PROCURADOR Dª.MARTA FRANCH MARTINEZ

APELADO Y DEMANDANTE: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

PROCURADOR D.JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 441/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 332/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de ELS GAFARRONS,S.L.U. y

D.. Ángel apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representada por el Procurador D.JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, contra ELS GARRAFONS, S.L.U. y D. Ángel : 1) DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 10 de Julio de 1993 suscrito entre las partes por incumplimiento de D. Ángel del pacto de exclusiva de suministro y con efectos desde el 29 de Febrero de 2008, ordenando a la demandada la entrega de la posesión de la Estación de Servicio 12.044 sita en Alberique (Valencia) a la demandante con todos los elementos que la componen.2) CONDENO A D. Ángel Y ELFS GARRAFONS, S.L.U. a abonar solidariamente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. en concepto de lucro cesante, la cantidad de 248,27 euros por cada día que transcurra desde el 12 de Julio de 2007 hasta la entrega efectiva de la posesión de la Estación de Servicio a la demandante.3) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandante..

Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2012 se dictó auto de corrección de error material cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:"1) Procede la corrección del error material advertido al consignarse en todo el texto de la sentencia a debiendo por tanto entenderse que todas las menciones que en la misma se recogen como de D. Ángel se refieren a ELS GARRAFONS, S.L.U. y viceversa.

2)Procede la corrección de la omisión contenida en el inciso final del antecedente de hecho primero en el sentido de sustituir la mención "(copia suplico subrayado aclarado al folio 414)", por "se dicte sentencia por la que:

  1. ) Se declare el incumplimiento por ELS GARRAFONS, S.L.U del Contrato de 10 de Julio de 1993 en lo que se refiere al pacto de exclusiva de suministro de los productos de REPSOL a la que venía obligada a cumplir.

  2. ) Se declare resuelto el referido Contrato de Arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento de fecha 10 de Julio de 1993, con efectos desde la fecha de presentación de esta demanda, ordenando su desahucio a la entrega de la posesión de la Estación de Servicio con todos los elementos que la componen a mi representada.

  3. ) Se condene a ELS GARRAFONS, S.L.U y a D. Ángel, en su condición de avalista solidario al pago a nuestra mandante, en concepto de daños y perjuicios de: a)La cantidad de 50.398,81 euros, por los daños y perjuicios producidos durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2007 y el 31 de enero de 2008. b) La cantidad que resulte de multiplicar el lucro cesante medio día (251,60 euros), por el número de días que medie entre el 1 de enero de 2008 y la fecha en que cese el incumplimiento de la exclusiva de suministro. 4º) Se condene a ambos demandados al pago de las costas que se devenguen en la presente instancia" .3) Procede la corrección del error material advertido al consignarse en el apartado 3) del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, la expresión "Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandante" debiendo sustituirse por la expresión "Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 816, de 20 de septiembre de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 332/2008, modificada por medio del Auto de 3 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva obra a los folios 1393 y 1394 de autos, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada exige tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: Mediante contrato privado de fecha 10 de julio de 1993, denominado "Contrato de Arrendamiento de E.S. y Exclusiva de Suministro", las partes convinieron la explotación de la estación de servicio nº 12.044, del que, a los efectos de este pleito, dándose por reiterada la extensa relación fáctica contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, si bien, hemos de tener en cuenta lo resuelto en materia de prueba en esta segunda instancia, mediante el Auto firme de 25 de febrero de 2013.

La demandante REPSOL comunicó el 25 de julio de 2006 a la parte demandada que podía obtener suministro de carburante de otros operadores, por el cambio normativo operado después de la entrada en vigor del Reglamento Comunitario nº 2790/99. Siendo la relación contractual enjuiciada válida y eficaz hasta el 31 de diciembre de 2006, según se puede inferir de la STS, Sala Especial del artículo 61, de fecha 7 de marzo de 2012, conforme se reconoció en el resumen del recurso, folio 1476 de autos, y sin perjuicio de su reanudación, conforme a la SAP, Sección 28ª, de 26 de marzo de 2012, en lo que coincida con el resumen de la oposición al recurso, folio 1570 de autos.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son: Infracción del artículo 222 LEC . Errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia sentada en la materia. Vulneración de la doctrina aplicativa de los artículos 6.4, 7.2, 1124 y 1262 CC . Transgresión de los artículos 209 y 218.2º de la LEC, que versan sobre fundamentación de la sentencia y valoración de las pruebas. E imposición de costas. Folios 1398 a 1477 de autos.

Una vez conferido el oportuno traslado a la contraparte del recurso, ésta se opuso al mismo mediante el escrito incorporado a los folios 1522 a 1571 de autos que por su extensión se tiene por reproducido, al igual que el texto de la apelación.

Siguiendo el orden de las presentes actuaciones: Mediante Auto firme de 30 de julio de 2013, esta Sección acordó respecto de la suspensión solicitada, en relación al presente recurso de apelación, que no procedía con arreglo a la doctrina del F.J. 3º de la STS, Sala 1ª, de 4-1-2013, nº 789/2012, rec. 2025/2010 : art. 12 del Reglamento (CE ) nº 2790/99, dado que, según su art. 3.1, la exención de su art. 2 solo se aplica a condición de que la cuota del proveedor no exceda del 30%, habiéndose pronunciado ya esta Sala sobre el problema de la duración de los acuerdos comprendidos en el ámbito de la referida Decisión en sus sentencias de 9 de mayo de 2011 EDJ2011/113865 (rec. 1250/07 ), 11 de mayo de 2011 rec. 1453/07) EDJ2011/113864, 3 de abril de 2012 (rec. 62/09) EDJ2012/59917 y 30 de diciembre de 2012 (rec. 401/10 )>>.

Además, en la STS, Sala 1ª, de 11-3-2013, nº 76/2013, rec. 670/2011, se expresa la improcedencia de la suspensión, porque " no resulta relevante la decisión que pueda adoptar el Tribunal de Justicia respecto de las cuestiones prejudiciales elevadas a dicho Tribunal por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de fecha 19 de diciembre de 2012 que giran en torno a la interpretación del artículo 12.2 del Reglamento (CE ) 2790/1999, en relación con los artículos, 3.1 y 5.a) del mismo. Por lo demás, el propio Tribunal Supremo en su referida sentencia de 4 de enero de 2013, rechaza plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE ) 2790/99". Y en la STS, Sala 1ª, 8-5- 2013, nº 272/2013, rec. 2003/2010, tampoco se aceptó un planteamiento semejante en su F.J. 14º, >. Y, además, se razonó por el Tribunal Supremo, en el F.J. 9º de dicha sentencia, que CE) nº. 2790/99, conforme a su art. 3, no es aplicable para eximir los contratos litigiosos de la prohibición establecida en el art. 81.1 del Tratado (hoy art. 101 TFUE )>>.

Aunque parezca contradictoria esta doctrina con el Auto del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, lo que ha causado serias dudas jurídicas a esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de...

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