SAP Madrid 492/2013, 28 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2013:15380 |
Número de Recurso | 134/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 492/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002388
Recurso de Apelación 134/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal 1040/2012
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Fausto
PROCURADOR D.JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
APELADO Y DEMANDADO: DECORACIONES INDELID S.L.
PROCURADOR:Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
SENTENCIA Nº 492/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1040/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de D. Fausto apelante - demandante, representado por el/la Procurador JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO contra DECORACIONES INDELID S.L. apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 19/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Fausto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Simarro Valverde, contra INDELYD SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Porras Mena debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, asi como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a la parte demandada..
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2013.
D. Fausto alega errónea aplicación del art. 217 LEC sobre carga de la prueba porque siendo tenedor del pagaré al portador corresponde al demandado acreditar la ausencia de causa según abundante jurisprudencia. Como el pagaré representa un reconocimiento de deuda, existe una presunción "iuris tantum" que debe desvirtuarse por el oponente sin que baste la simple negativa a reconocer los trabajos de carpintería realizados por el actor. Aunque el pagaré se emitiese al portador, no se priva al título de fuerza probatoria al quedar sin prueba la falsedad de la firma ni explicación o razón la tenencia del pagaré por D. Fausto . Expuesta la precedente síntesis, se plantea la fuerza probatoria del pagaré aportado como doc. nº 3 (folio 7) a la petición inicial del proceso monitorio, base de toda la alegación sobre la errónea apreciación de la prueba y en este sentido se vincula su tenencia a la inversión de la carga probatoria por el carácter abstracto del negocio que incorpora y en el bien entendido caso de considerar que el pagaré que se adjuntó a la demanda representaba un reconocimiento de deuda.
No obstante, la aplicación de la doctrina sobre la noción del pagaré como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante adquiere su relevancia primordial dentro de la consideración del pagaré como título. Es cita reiterada la S.T.S. de 17 de Abril de 2006, entre otras, en las S.S. de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de Marzo de 2012 (Sección 20 ª) y de 25 de Noviembre de 2011 (Sección 13ª) cuyo particular trata el tema en los siguientes términos:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006, tras distinguir entre las referidas excepciones que tienen su causa en el propio título de aquellas otras fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, matiza que "mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (artículo 20 y 67 I L.C.CH .)". Y añade que la expresión relaciones personales que contempla el artículo 67-1 de la Ley Cambiaria y del Cheque "es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH, el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)".
Sobre la carga de la prueba de la excepción extracambiaria, la misma sentencia del Tribunal Supremo precisa "que frente a la acción cambiaria fundada en...
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