SAP Madrid 329/2013, 7 de Octubre de 2013
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2013:15214 |
Número de Recurso | 396/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 329/2013 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimonovena C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006898
Recurso de Apelación 396/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 542/2012
APELANTE: LURODI EXPRESSS SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
APELADO: TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 329
PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 542/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de LURODI EXPRESSS SL apelante - representado por el/ la Procurador JOSE CONSTANTINO CALVO- VILLAMAÑAN RUIZ y defendido por letrado contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU apelado - representado por el/la Procurador IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la excepción falta de legitimación pasiva, estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor Oruña en nombre y representación de TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, SLU, y condeno a LURODI EXPRESS, SL. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo-Villamañan Ruíz al pago de la cantidad 265.163,75 euros y los intereses previstos en la Ley 3/2004 en los términos reclamados, así como la de 90.151 euros, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo el 24/09/2013.
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se parte de ellos, complementados con los que siguen.
La sentencia que se recurre, desestimando la falta de legitimación pasiva, estima la demanda presentada por TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L.U. y condena a la demandada LURODI EXPRESS S.L. al pago de la suma reclamada de 355.314,75 euros. Trae causa la reclamación en el incumplimiento que se hace recaer en el demandado del contrato de franquicia que ligaba a las partes. Se concreta la reclamación en la suma de 252.971, 37 más 12.192,38 euros, y 90.151 por vulneración de la prohibición de competencia. La sentencia examina la legitimación pasiva, cuyo defecto se opuso como primero de los motivos de oposición a la demanda y analizado el fondo, estima acreditados los hechos base de la pretensión, desechando la existencia de incumplimiento en la actora, y sí en la demandada, estimando la demanda en su integridad.
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « "factum" » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de...
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ATS, 18 de Marzo de 2015
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