SAP Madrid 442/2013, 24 de Septiembre de 2013
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2013:14889 |
Número de Recurso | 312/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 442/2013 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoprimera C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005366
Recurso de Apelación 312/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1761/2010
APELANTE: D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO: D./Dña. Arturo y D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1761/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña María Milagros, y de otra, como Apelados-Demandados: don Arturo y don Belarmino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, en fecha de 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de DÑA. María Milagros, contra D. Arturo Y D. Belarmino, por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, debo absolver y absuelvo a D. Arturo Y D. Belarmino de todos los pedimentos de la demanda. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente Procedimiento."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 25 de julio 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos
por los que se expresan a continuación.
La vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la calle RONDA000 en la ciudad de Madrid fue comprada, mediante escritura pública otorgada el día 27 de febrero de 1959, por los cónyuges don Jenaro y doña Josefa que adquirieron el dominio para su sociedad de gananciales.
Don Jenaro fallece el día 15 de agosto de 2004 y doña Josefa muere el día 6 de mayo de 2009, adquiriendo la propiedad de la vivienda por sucesión mortis causa los herederos que son sus hijos don Arturo y don Belarmino .
Don Arturo y don Belarmino encargan la venta de la vivienda a la persona jurídica denominada Vivienda 2 s.a .
A través de la mediación de Vivienda 2 s.a., los hermanos don Arturo y don Belarmino venden, mediante documento privado de 5 de febrero de 2010 y otorgamiento de escritura pública el 8 de marzo de 2010, la vivienda a doña María Milagros que la compra por un precio de 258.000#.
El día 7 de septiembre de 2010 doña María Milagros presenta demanda contra don Arturo y don Belarmino, promoviendo un juicio ordinario, en la que ejercita, como principal, la acción de nulidad del contrato de compraventa al estar viciado su consentimiento por error o dolo, y, como subsidiaria, la acción edilicia "quanti minoris".
Se alega, en la demanda, que la casa número NUM002 de la calle RONDA000 en Madrid está situada en zona verde de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Madrid de 1997 y es objeto de un expediente de expropiación forzosa, circunstancia que nadie comunicó a doña María Milagros antes de la celebración de la compraventa, habiéndose enterado de la misma, a los pocos días del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, al ponerse en contacto con el administrador de la Comunidad de Propietarios de la casa.
En la audiencia previa celebrada el día 4 de abril de 2011 se aclara, por la actora, que la demanda no se basa en la existencia de un procedimiento administrativo expropietario sino en estar la finca en zona verde, siendo irrelevante si los vendedores tenían conocimiento de esa circunstancia.
La sentencia dictada, en la primera instancia, el día 26 de octubre de 2006 desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Apela la parte demandante .
Ha quedado acreditado que la casa número NUM002 de la calle RONDA000 de Madrid está fuera de ordenación, al haberse construido en zona calificada como verde en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que es el actualmente vigente, por lo que debe ser objeto de expropiación.
Igualmente ha quedado probado que, el Ayuntamiento de Madrid, inició el expediente de expropiación de la casa número NUM002 de la calle RONDA000 de Madrid por resolución de 23 de noviembre de 2000, acordándose, en este expediente, el día 23 de marzo de 2001 someter a información pública la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria hasta el día 17 de mayo de 2001, emitiéndose un informe en el que se pone de manifiesto el perfecto estado de conservación del inmueble, el alto coste económico (21 millones de pesetas) de las obras de rehabilitación acometida por los propietarios del inmueble, la desproporción entre el alto coste económico de la adquisición (1.850.654,47 euros) y el escaso suelo a obtener (395,47m 2 ) y el alto coste social (realojamiento de 24 familias), tras lo cual, por resolución de 24 de octubre de 2002, se suspendió temporalmente el procedimiento expropiatorio por si fuera posible la desafección de la finca de acuerdo con la solicitud que los interesados van a formular.
También ha quedado acreditado que, a la fecha de celebración de la compraventa, la compradora ignoraba por completo que la vivienda estuviera fuera de ordenación, en zona verde, habiendo sido objeto de un expediente de expropiación que estaba temporalmente suspendido, al no habérselo nadie comunicado y no haber accedido ella a comprobarlo en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
Por último, no cabe la menor duda que los padres de los vendedores debieron tener un puntual y preciso conocimiento de que la vivienda estaba fuera de ordenación, en zona verde, y las concretas vicisitudes del expediente expropiatorio. Pero no puede darse por probado que los vendedores también tuvieran esos conocimientos, más allá de una vaga referencia adquirida en conversaciones con sus progenitores, de haber sido objeto de una expropiación que ya estaba archivada, circunstancia que, aunque vaga e imprecisa, no pusieron de manifiesto a la compradora.
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