SAP Madrid 196/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2013:14455
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución196/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO DE SALA: RJ nº 20/13

JUICIO DE FALTAS nº 789/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 50 de Madrid

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A nº 196/13

MAGISTRADA: )

Dña. Pilar de Prada Bengoa )

__________________________________)

En Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 789/12, interpuesto por el Letrado don Jesús Martín Vázquez, del denunciante, don Fructuoso, siendo apelados los denunciados, don Lorenzo y don Rosendo, asistidos por la Letrada del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Recurso de apelación en el que frente a la sentencia absolutoria dictada respecto de los denunciados, el Letrado Don Jesús Martín Vázquez solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al acto de notificación a las partes interesadas del Auto de Incoación del Juicio de Faltas, que deberá estar debidamente fundado en derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "

UNICO.- La mañana del día 7 de junio de 2012 el sargento Rosendo procedió a desalojar el despacho que ocupaba el teniente de la Guardia Civil Fructuoso ayudado del brigada Lorenzo . Ambos proceden a la retirada de los enseres pertenecientes al denunciante que se hallaban en el antiguo despacho del mismo como consecuencia de una orden que reciben del Capitán de la Guardia Civil Don Pedro Enrique, así como del Teniente Coronel, superior jerárquico de todos ellos. Así, una vez realizada la retirada de los mismos, los denunciados guardaron los objetos en una caja de cartón y la precintaron para depositarla posteriormente en la Oficina de Atestados a disposición de don Fructuoso . El denunciante tuvo conocimiento previo y pleno de la orden de retirada de sus enseres personales pues le fue comunicada a través de sucesivas notificaciones en fechas de 12 de marzo de 2012, de 4 de junio de 2012 así como de manera personal la mañana del 7 de junio por Rosendo quien le advirtió que si no desalojaba las oficinas esa mañana tendrían que hacerlo los denunciados en cumplimiento de la orden recibida telefónicamente por el teniente coronel .". Y cuyo FALLO dice: " Que debo absolver y absuelvo a don Lorenzo y a don Rosendo de la falta de coacciones y de la falta de hurto ." .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia que absuelve a don Lorenzo y a don Rosendo de los hechos que

fueron objeto de la denuncia formulada por don Fructuoso, quien había sido citado el 29-6-12 para el acto de celebración de Juicio de Faltas de fecha 18 de septiembre de 2012, haciéndole saber que debía comparecer con las pruebas de que intentara valerse ( art. 967.1 L.E.Cr .). Acto al que acudió como tal denunciante -denuncia efectuada "en su propio nombre" (folio 4)-, asistido por el Letrado Don Jesús Martín Vázquez, que intervino en defensa de los derechos e intereses del mismo. Sin que adujera actuar como relaciona ex novo en el encabezamiento del escrito del recurso, como Letrado de la Unión de Oficiales de la Guardia Civil Profesional (en adelante UOGCP), ni aportara ni propusiera prueba alguna documental ni testifical en la fase de alegaciones previas ni en la fase probatoria. En la que se procedió a la toma de declaración de las partes denunciante y denunciados, a la admisión de la prueba documental directamente relacionada con las declaraciones prestadas por estos, y a la testifical de descargo prestada por don Emiliano .

Pruebas que han sido apreciadas por el juez a quo, que practicó la inmediación de las mismas y las valoró de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 741 y 973.1 de la L.E.Cr ., en relación con los arts. 20.1 y 2 y 120 CE, en base a lo cual acordó la absolución de los denunciados. Decisión que conforme la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 212/2002, 213/2007, 180/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 132/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas), no es factible combatir y por ende revocar al basarse la absolución en la valoración práctica de la prueba que depende de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cuando los razonamientos probatorios del juzgador a quo no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

SEGUNDO

El Letrado don Jesús Martín Vázquez ha orientado la línea de defensa del recurso hacia la solicitud de nulidad de la sentencia y retrotracción de las actuaciones "al momento anterior al acto de notificación del Auto de Incoación del Juicio de...

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