SAP Madrid 435/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2013:14296
Número de Recurso838/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014141

Recurso de Apelación 838/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 906/2011

APELANTE: D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

APELADO: UTE BELGICA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SENTENCIA Nº 435/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 906/2011 sobre resolución contrato y reclamación cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Teodoro, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez y asistido del Letrado D. David Rivera Rivera colegiado nº 78.197, y de otra, como demandado-apelada U.T.E BELGICA, representado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas y asistido del Letrado D. Fernando Ramírez Roca.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha 12 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de D. Teodoro contra la entidad "U.T.E. BELGICA, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de octubre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 13 de noviembre de 2013 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por D. Teodoro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquél contra la entidad U.T.E. Bélgica interesando que se declarase la resolución del contrato de compraventa de la plaza de aparcamiento suscrito el 21 de noviembre de 2007 y se condenase a la demandada al pago de la suma que entregó a cuenta el demandante -11.020 #- más los intereses producidos desde las fechas de las respectivas recepciones de cantidades, basando su pretensión en el incumplimiento del contrato por la vendedora que, a la fecha de la demanda, no había construido las plazas de aparcamiento cuya entrega se le había ofrecido verbalmente en el plazo de 15 meses si bien en el contrato no se estableció fecha de entrega. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción de ley y error en la valoración de la prueba; abuso de derecho y práctica comercial engañosa del vendedor, cláusulas abusivas del contrato que amparan la resolución al amparo del art. 1124 del Código Civil ; infracción de Ley que conduce a errores en la valoración de la prueba. Incumplimiento de la obligación de entrega y del tenor de lo pactado. Esencialidad del plazo estipulado verbalmente. Desequilibrio de partes al dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor. Mora del vendedor. Falta de constitución de aval. Infracción de Ley ( arts. 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española ); y falta de motivación de la sentencia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de la presente litis los siguientes que se infieren de la prueba documental obrante en autos:

El 21 de noviembre de 2007 las partes contratantes suscribieron el contrato privado de compraventa en virtud del cual se acciona (Folios 18 y siguientes.

El 29 de febrero de 2008 se concede por el Ayuntamiento de Fuenlabrada la licencia de obras necesaria para la construcción de garaje-plazas de aparcamiento subterráneo en la CALLE000 nº NUM000, entre las que se encontraba la vendida al demandante (Folio 28).

El 16 de junio de 2009 se levanta el acta de paralización temporal de obras ante las dificultades de financiación que sufría la U.T.E. demandada (Folio 515).

El 18 de noviembre de 2009 la U.T.E. Bélgica celebra con GRUPO EMPRESARIAL DE OBRAS CIVILES, S.L. el contrato de ejecución de obra con aportación de material para la continuación de la construcción de las antedichas plazas de garaje- aparcamiento (Folio 549).

El 10 de febrero de 2011 el ahora recurrente remitió a la demandada burofax comunicando su decisión de resolver el contrato de compraventa así como reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (11.020 #), de las que 2.900 # fueron abonados a la firma del contrato de reserva y 8.120 # a la firma del contrato privado (Folio 476).

El 23 de febrero de 2011 la U.T.E. demandada respondió al anterior burofax informando a la contraparte de que el contrato no contemplaba la resolución unilateral del mismo de forma discrecional por las partes y que, no obstante lo anterior, una vez se hubiese procedido a la venta de la totalidad de las plazas de aparcamiento, si alguna persona se encontraba interesada en adquirir la plaza del demandante, no tendrían inconveniente en devolverle las cantidades entregadas (Folio 473).

El 18 de mayo de 2011 se firma el certificado final de obra (Folio 618).

El 23 de mayo de 2011 se formula la solicitud de licencia de 1ª ocupación (Folio 512).

El 3 de junio de 2011 se concede la referida licencia (F. 611).

Partiendo de tales hechos, entramos a conocer de los distintos motivos impugnatorios alegados por el recurrente que, como se ha anticipado, consistieron, en primer lugar, en la infracción de ley y error en la valoración de la prueba; abuso de derecho y práctica comercial engañosa del vendedor, cláusulas abusivas del contrato que amparan la resolución al amparo del art. 1124 del Código Civil .

Alegación que se basa en que, si bien el contrato de compraventa que nos ocupa no contenía ninguna cláusula en la que se fijase el plazo para la entrega de la plaza de aparcamiento, a la firma del mismo se había informado al demandante de que tal entrega tendría lugar en el plazo de 14 o 15 meses sin que, a la fecha en la que se remitió el burofax resolviendo el contrato (más de cuatro años después) se hubiese producido su entrega.

Considera el recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el articulado del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como que vulnera la Ley 57/1968, de 27 julio y la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y los artículos 1258, 1278, 1123, 1124, 1285, 1287, 1288, 1289, 1101 y 1461 y siguientes del Código Civil, así como el hecho de que la práctica comercial del vendedor merece la calificación de engañosa al amparo del artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal .

Tal alegación no puede prosperar. Ante todo, el simple examen del suplico de la demanda revela que el ahora recurrente en ningún momento cuestiona la validez de ninguna de las cláusulas del contrato, limitándose a solicitar su resolución que, como es sabido, presupone el reconocimiento de su plena validez hasta que concurre la causa en virtud de la cual se pretende resolver. Ello ya sería motivo suficiente para rechazar las anteriores alegaciones, pero, a mayor abundamiento, en la medida que las mismas se refieren a la falta de información sobre los acontecimientos que dieron lugar al retraso de la obra y al desequilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes, no sólo no se infiere de lo actuado que la demandada ocultase al actor el estado de las obras y la razón de su dilación, sino que resulta muy significativo que si el Sr. Teodoro entendía -por la información verbal que se fue proporcionada al suscribir el contrato de compraventa- que la entrega de la plaza de aparcamiento debía entregarse en dentro de los 14 o 15 meses siguientes a su firma ( 21 de...

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