SAP Madrid 411/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2013:14274
Número de Recurso716/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012095

Recurso de Apelación 716/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2011

APELANTE: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO

APELADO: NMAS1 CORPORATE FINANCE S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado NMAS1 CORPORATE FINANCE, S.A.U., representado por el/la Procurador

D./Dña. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D./Dña. Iñigo Rodríguez-Sastre FernándezCorugedo, y de otra, como demandado-apelante D. Blas, representado por el Procurador D./Dña. Fabiola Jezzabel Simón Bullido y asistido del Letrado D./Dña. Ángela Alonso Villa.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2012, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en representación de "NIMAS 1 CORPORATE FINANCE, S.A.U.", contra D. Blas, representado por la Procuradora Dª Fabiola Simón Bullido, y en consecuencia

  1. - CONDENO a D. Blas a pagar a la demandante la cantidad de 329.316,97 euros (TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma desde el día 2 de diciembre de 2010.

  2. - CONDENO asimismo a D. Blas al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 6 de septiembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente celebración de VISTAPÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 23 de octubre de 2013 a las 10,00 horas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Blas, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 69 de Madrid con fecha 8 de mayo de 2.012, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada NMAS 1 Corporate Sau, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que con fecha 30 de septiembre de 2.009, suscribió con el demandado un contrato de mandato, por el que este se obligaba abonarle determinadas cantidades en contraprestación a sus servicios de asesoramiento financiero de las empresas Inverluna S.L., Amuerma S.L. y Jare Construcciones S.A., siendo el demandado apoderado de la primera, que a su vez era propietaria de la práctica totalidad del capital social de las segundas, para elaborar una propuesta de convenio en el marco del concurso de acreedores en el que se hallaban dichas empresas, a cambio de una retribución fija de 40.000 euros mensuales y otra variable a éxito. Que con fecha 2 de octubre de

2.009 ambas partes suscribieron un nuevo documento en el que se preveía la posibilidad de que el demandado cediera su posición a Inverluna S.L., quedando supeditada dicha cesión a su aceptación por la Administración concursal, pero esta nunca la aprobó. Que incluso de haber consentido la cesión, el demandado hubiera sido en todo caso responsable al haber asumido el pago de la deuda con carácter solidario. Que la actora cumplió sus obligaciones contractuales, pero el demandado incumplió las suyas al no haber satisfecho la cantidad de 329.317 euros que quedaban pendientes.

El demandado se opuso alegando que el contrato lo suscribió como representante de la sociedad Inverluna y aunque en dicho documento se condicionó la asunción de la obligación de pago por Inverluna a la autorización de la Administración concursal por exigencias del art. 40 de la Ley Concursal, ambas partes entendieron siempre, que la obligada era Inverluna S.L., pues así se desprendía no solo de los términos del contrato, sino de todas las circunstancias concurrentes y prueba de ello fue que todas las comunicaciones y facturas se dirigieron siempre a Inverluna, y que la finalidad era la elaboración de una propuesta de convenio para la entidades del grupo. Que contrariamente a lo manifestado por la actora, esta no cumplió íntegramente sus compromisos contractuales, ya que a la fecha de la contestación no había presentado ninguna propuesta de convenio.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante dice que la mercantil Inverluna, por medio de su administración concursal y con cargo a la masa activa del concurso, ha ido haciendo frente al pago de cada una de las facturas emitidas por la actora hasta el mes de abril de 2.010, por un importe de 185.600 euros, y que en la lista de acreedores de Inverluna se reconoce a la actora un crédito de 168.369,98 euros en concepto de facturas pendientes de pago.

En la segunda, que a la vista del contrato, ni siquiera los empleados de la actora tenían claro quién asumía la posición de mandante en el mismo. Que en el apartado tercero del contrato se estableció el régimen de remuneración, pactándose la responsabilidad solidaria del demandado respecto del obligado principal (Inverluna), y que la actora en carta remitida el 2 de octubre de 2.009 dijo que el acuerdo de mandato con el demandado quedaría sin efecto si Inverluna lo ratificaba, siendo por ello por lo que se firmó la adenda de 30 de septiembre del mismo año. Añade que la Juzgadora de instancia incurre en un manifiesto error al valorar la prueba cuando afirma que el hecho de que la administración concursal conociera la existencia del contrato y abonara sus facturas, no significa que prestara su consentimiento y autorización, apoyándose para ello en las declaraciones del antiguo administrador concursal Sr. Iván que fue cesado por haber cobrado junto con los demás, unos honorarios muy superiores a los autorizados por el Juzgado de lo mercantil que tramita el concurso. Que por ello iba a presentar una querella contra los administradores por apropiación indebida. Que la aprobación o ratificación por la administración concursal no tiene que ser expresa cuando como en el caso de autos nos encontramos con actos concluyentes tales como el pago de las facturas del contrato, o el hecho reconocido por los administradores que pactaron con la actora una modulación del precio de sus servicios. Que fue a petición de la actora por lo que se le envió una carta en la que los administradores decían que no habían autorizado el contrato. Que por ello, al haber ratificado la administración concursal el contrato, debió entenderse que el mandato firmado entre la actora y el demandado así como su responsabilidad solidaria quedaron inmediatamente sin efecto,...

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