ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel presentó el día 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 716/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2011 del Juzgado de primera instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de enero siguiente.

  3. - El procurador D. José Bernardo Cono Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "NMAS1 CORPORATE FINANCE, S.A.U.", presentó escrito el día 20 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria derivada de cesión de contrato que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción de los artículos 3 , 6 , 7 , 1091 , 1255 , 1256 , 1259 , 1281 a 1289 CC , en relación con la jurisprudencia del TS recogida en las SSTS de 6 de noviembre de 2006 , 19 de septiembre de 2002 , 4 de febrero de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de noviembre de 1982 , entre otras, todas ellas en relación con el efecto y eficacia de la cesión del contrato y la transmisión al cesionario de la obligaciones que tenía el cedente, sustituyéndolo en su posición. En base a esta jurisprudencia, y a lo expresamente pactado entre las partes, habiendo existido cesión del contrato, se deja sin efecto el contrato de mandato derivado de la existencia de cesión del mismo, pero no puede mantenerse la responsabilidad solidaria del recurrente; y b) infracción de los arts. 9 y 14 CE , así como los arts. 1112 , 1256 , 1282 y 1284 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contemplada en las SSTC 8/1981 y 49/1982 , en relación con el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Al mismo tiempo vuelve a abundar en el hecho de que una vez que existe cesión del contrato, el cedente queda liberado de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, con cita de las SSTS de 5 de marzo de 1994 , 19 de septiembre de 1998 , 5 de marzo de 1994 y 8 de mayo de 1995 , entre otras.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, en los motivos se alega como infringidos los arts. 1281 a 1289 , 1255 , 1256 , 1259 , 1112 CC y su cita se mezcla con la de los arts. 9 y 14 CE , resultando en su desarrollo que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) inexistencia del interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no puede fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno; c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso y de sus addendas, discrepando en cuestiones tales como la representación en que actuaba el recurrente o la asunción de las obligaciones, en relación con la cesión del contrato y sus efectos, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que se basa en la interpretación literal del contrato al considerarlo claro, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y d) porque alega que la cesión del contrato, tal y como ha sido pactada, determina el traspaso de las obligaciones del cedente al cesionario, quedando liberado el primero de cualquier obligación que se derivara del contrato. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida concluye, a la vista del tenor literal del contrato, que con la cesión, el cedente traspasa al cesionario la posición de obligado principal, pero se ha pactado expresamente que, producida la cesión, el cedente asume a partir de entonces la responsabilidad solidaria de la deuda principal. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 716/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2011 del Juzgado de primera instancia nº 69 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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