SAP Madrid 774/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:14232
Número de Recurso365/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución774/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.38.2-2009/7006001

Recurso de Apelación 365/2009

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2007

DEMANDANTE/APELADO: Dª Zaida (FALLECIDA)

DEMANDADOS/APELANTES: D. Pedro Enrique / Dª Enriqueta y Dª Pilar

PROCURADOR : D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES / Dª ALICIA MARTÍN YAÑEZ

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: CARDES, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 774

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 665/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 365/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Zaida, no habiéndose personado nadie en la posición procesal que ocupaba tras su fallecimiento; como demandados-apelantes D. Pedro Enrique representado por el Procuradora D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES, y, Dª Enriqueta y Dª Pilar representadas por la Procuradora Dª ALICIA MARTÍN YAÑEZ, y como demandada-apelada CARDES, S.A. que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina en nombre y representación de DOÑA Zaida debo declarar y declaro que CARDES, S.A., don Landelino, don Pedro Enrique, doña Enriqueta y doña Pilar, en su calidad de herederos de don Teodosio y de don Pedro Enrique adeudan a la demandante las siguientes cantidades con más los intereses legales: - La entidad CARDES, S.A., la cantidad

77.751,06 #. - DON Pedro Enrique, DOÑA Enriqueta Y DOÑA Pilar en su calidad de herederos de don Teodosio, la cantidad de 19.437,76 #. -DON Pedro Enrique, la cantidad de 77.751,64 #. Condenando en consecuencia a la entidad CARDES, S.A., a DON Pedro Enrique, DOÑA Enriqueta y DOÑA Pilar, en su calidad de herederos de don Teodosio, y a DON Pedro Enrique al pago a la demandante de las siguientes cantidades, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial: - La entidad CARDES, S.A., el importe de 77.751,06 #. - DON Pedro Enrique, DOÑA Enriqueta, y a DOÑA Pilar, en su calidad de herederos de don Teodosio, la cantidad de 19.437,76 #. - DON Pedro Enrique, la suma de

77.751,64 #. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Pedro Enrique y por la de Dª Enriqueta y Dª Pilar se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitidos ambos recursos, y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2012 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar en parte a la práctica de la prueba solicitada por los apelantes con sus escritos de interposición del recurso y que ha tenido lugar con el resultado que obra en las actuaciones. Para la celebración de vista y la práctica del interrogatorio acordado se señaló el día 18 de septiembre de 2013, después de haberse suspendido anteriores señalamientos por los motivos que figuran en el procedimiento.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la comparecencia del Letrado de las codemandadasapelantes, no compareciendo D. Landelino que había sido citado para la práctica del interrogatorio, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que por la mercantil L`AGUDANA, SA se interpuso demanda de mayor cuantía contra la entidad CARDES y contra Don Landelino, Don Teodosio, Doña Zaida y Don Pedro Enrique . La Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia en cuyo fallo se condenaba solidariamente a los demandados al pago de 38.229.660 Ptas. de principal. La demandante, continúa indicando la demanda, abonó a la demandante de dicho procedimiento la cantidad de 410.773,88 #, si bien toma como cantidad a tener en cuenta para el ejercicio de la acción de repetición la de 389.267,64 #, ya que descuenta el importe que abonó en concepto de costas.

Reclamaba la actora a cada uno de los codemandados la cantidad de 77.853,5 #, y a los herederos de don Teodosio la cantidad de 19.463,27 # a cada uno de ellos.

-Doña Pilar, y doña Enriqueta, demandadas como herederas del Sr. Teodosio, se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que se pretende acreditar los pagos mediante simples copias de resguardo de transferencias en las que no figura el concepto ni la recepción de las mismas por la beneficiaria.

Indicaban que su padre falleció entre la sentencia dictada en primera instancia y la resolución del recurso de apelación, que se produjo mediante sentencia de 20 de noviembre de 2000 . Sin embargo, continúan indicando las demandadas referidas, el 30 de julio de 2002 se otorga escritura de aceptación de herencia en la que interviene la demandante, al ser la esposa del causante, omitiendo incluir en el pasivo la deuda contraída con la mercantil demandante en el juicio de mayor cuantía, beneficiando así a la actora y a su hijo don Landelino .

Alegaban igualmente que la actora, esposa de Don Teodosio, debió poner en conocimiento del juzgado el fallecimiento de éste, pues a partir de tal momento debían ser los herederos de Don Teodosio los que debieron personarse en el procedimiento, siendo por ello privados del conocimiento de dicho pleito y de sus consecuencias.

-Don Pedro Enrique se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación de la demandante, ya que la misma se encontraba en un delicado estado de salud, tanto es así que en procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo penal 23 de Madrid, se le exoneró por los peritos de ser procesada dado su estado.

Indicaba igualmente que la deuda contraída con la demandante del juicio de mayor cuantía se debió exclusivamente a la utilización abusiva del poder conferido, siendo utilizado éste con la finalidad de avalar la deuda de Cardes, la cual es una empresa familiar controlada y gestionada por don Landelino, el cual, continúa indicando el demandado, sacó a la demandante de la residencia en la que estaba ingresada, sin notificar al resto de hermanos su paradero y la posibilidad de visitarla.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Recurso de don Pedro Enrique .

TERCERO

Don Pedro Enrique alega en su recurso que es de estimar la excepción de falta de capacidad procesal alegada, ya que en el año 2000 la demandante fue exonerada de responsabilidad penal en el procedimiento abreviado 235/00 seguido ante el juzgado de lo Penal 23 de Madrid, precisamente por su deteriorado estado de salud.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Para poder predicar la incapacidad con respecto a una persona es preciso que exista una sentencia que así lo declare terminantemente y sustentada en los motivos legalmente establecidos para dicha declaración.

Así resulta con claridad del artículo 199 del Código civil que señala: "Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley".

Por ello, mientras no exista una resolución judicial que declare la incapacidad por existencia de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impidan una persona gobernarse por sí misma ( artículo 200 del Código civil ), la persona continuará gozando de plena capacidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995, 11 de junio de 2001 y 30 de junio de 2004, entre otras).

Cabe apreciar, no obstante, la ineficacia de actos realizados sin conciencia o voluntad, aun cuando no medie declaración de incapacidad, ya que el consentimiento es preciso para la validez de los actos y negocios jurídicos ( artículo 1261 del Código civil ), y si se acredita cumplidamente que se carecía de aptitud para emitir el consentimiento o declaración de voluntad, el acto o negocio jurídico será ineficaz. Así, por ejemplo, para apreciar la carencia de capacidad procesal no es precisa la declaración judicial de incapacidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995 ), pudiendo impugnarse actos específicos realizados por el incapaz antes de la declaración de incapacidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 23 de noviembre de 1981 y 11 de junio de 2001 ).

Por tanto, quién alega la falta de capacidad, no existiendo resolución judicial que la declare...

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