SAP Madrid 850/2013, 13 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2013:14220 |
Número de Recurso | 859/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 850/2013 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014195
Recurso de Apelación 859/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1545/2011
APELANTE: D. Luis Pedro
PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO: BANCO MARE NOSTRUM S.A.
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ
SENTENCIA nº 850/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1545/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Luis Pedro apelante -demandante, representado por el Procurador JESUS AGUILAR ESPAÑA contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: :" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. Aguilar España en nombre y representación acreditada en la Causa".
DEBO ABSOLVER Y ABSUELBO A BANCO MARE NOSTRUM S.A. de la demanda que se formula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Pedro al abono de las costas de este procedimiento"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, quedando pendiente de sentencia.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
Por la representación procesal de D. Luis Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid nº 160/2.012, de 18 de julio, que desestima la demanda formulada, absolviendo al demandado de sus pedimentos.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, alega que la resolución combatida infringe la Ley 57/1968, de 27 de julio, al estimar que a la fecha de vencimiento del Aval estaba caducado, opone que se trata de una norma de carácter legal, seguidamente señala que la cédula de habitabilidad se obtuvo con posterioridad, concluyendo que este tipo de avales deben permanecer siempre en vigor mientras la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinan en el contrato, no se obtenga la cédula de habitabilidad en dicho plazo o no se acredite la entrega por el promotor, siendo además los derechos concedidos por la ley irrenunciables. Y en el supuesto de autos la licencia de primera ocupación se obtuvo con posterioridad a la convenida por las partes en el contrato de compraventa.
Finalmente, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada.
Desestima la sentencia de Instancia la demanda formulada al entender que el aval que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al estar caducado el aval y no haberse procedido a su prórroga por la sociedad promotora. En su escrito de oposición por la entidad demandada señala que en ningún momento se ha producido la resolución contractual del contrato de compraventa, lo que hace inviable la pretensión ejercitada en la litis, cuestión acerca de la que sentencia de Instancia no se pronuncia con la suficiente claridad. Además de señalar que el aval aportado es una fotocopia impugnada.
En un examen de la prueba documental obrante en los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) D. Luis Pedro suscribió en fecha 15 de julio de 2.003 con la promotora Irish Developments S.A. un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda en la localidad de Benahavis (Málaga), Complejo de apartamentos turísticos Royal Suites Marbella.
2) El actor pagó a cuenta de la vivienda adquirida la suma de 95.658 #, abonos que se realizaron de la siguiente forma:
- 5.000 #, el día 25 de junio de 2.006.
- 90.658 #, el día 15 de septiembre de 2.009.
3) Por La Caja de Ahorros de Granada en fecha 16 de febrero de 2.005 se avaló a la promotora ante D. Luis Pedro "Con sujeción y los efectos previstos en la Ley 57/1.968, de 27 julio, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, (...) por la cantidad de 95.658 # entregadas en concepto de anticipos a cuenta del precio (...) desde la fecha...
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