SAP Madrid 778/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2013:14111
Número de Recurso398/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución778/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 398/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 68 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1163/2009

DEMANDANTE/APELANTE: D. Sabino

PROCURADORA: Dª. Mª DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

DEMANDADA/APELADA: CLINITECO SLP

PROCURADORA: Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

DEMANDADO/APELADO: D. Luis Carlos

PROCURADORA: Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 778

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1163/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D. Sabino, parte demandante-apelante, representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ, contra CLINITECO SLP y D. Luis Carlos, como demandados-apelados, representados por las Procuradoras Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA respectivamente, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2011, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual y extracontractual.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Sabino, contra D. Luis Carlos y contra la entidad CLINITECO S.L. a quienes absuelvo de la misma, todo ello sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Sabino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 11 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de D. Sabino, se ejercita acción en reclamación de indemnización de 282.208,84#, contra D. Luis Carlos, y CLÍNITECO SL, por las consecuencias lesivas de la operación a la que sometió, para la corrección de hipermetropía y astigmatismo mediante técnica lasik, cirugía refractiva corneal el día 14/12/01.

La representación del Dr. D. Luis Carlos, alega prescripción de la acción y que la infección derivada de la intervención fue tratada correctamente tras ser detectada. La entidad CLÍNITECO SLP, y tras hacer una referencia a la excepción de prescripción, fundamenta su oposición en el rechazo de su responsabilidad, pues aunque admite la realización de la intervención sostiene que fue correcta, y que el Dr. Luis Carlos no tenía relación alguna con ella.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda interpuesta, al apreciar de la prueba practicada la excepcionalidad y la falta de causalidad de la lesión sufrida por la demandante con la intervención, sin que existan datos demostrados, que pongan de relieve suficientemente, la existencia de mala praxis en la actuación de ambos demandados, habiéndose desestimado previamente la excepción de prescripción.

Interponiendo recurso de apelación la representación de D. Sabino .

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Sabino, exponiendo una serie de premisas doctrinales a las que luego aludiremos como sustento de su impugnación, la cual se centra en el segundo motivo en la deficiente exposición de hechos probados, a los que considera deben añadirse otros momentos de la relación entre actor y demandados que evidencian la procedencia de su reclamación. Dado que se denuncia error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, en los siguientes motivos del recurso, entraremos a valorar dicha deficiencias en función de los resultados de la prueba objeto de enjuiciamiento en esta alzada.

CUARTO

Por la representación de D. Sabino, centra su tercer motivo del recurso, en la denuncia de error en la valoración de la prueba, en relación con la responsabilidad civil de CLINITECO, SL, y en las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia respecto de esta responsabilidad. Considerando vulneradas los art. 1902 del CC, y los art. 1, 25, 26 y 28 de la Ley 26/94 de 14 de Julio para la Defensa General de Consumidores y Usuarios y Art. 4 de la Ley 41/02 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, vulnerando la doctrina jurisprudencial aplicada en la materia.

Cada vez en mayor medida, la jurisprudencia, a la hora de analizar la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, -cumplimiento defectuoso- viene distinguiendo entre la medicina curativa y la medicina voluntaria o satisfactiva; de modo que, mientras en la primera surge una obligación de actividad (se ejecuta la prestación cuando se realiza la actuación conforme a la lex artis), en la segunda nace una obligación de resultado, de forma que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado previsto, publicitado u ofertado. De ahí que, tratándose de actos médicos curativos, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida la obligación, aunque no llegue a darse el resultado, pues lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, conforme a la lex artis; mientras que en los actos de medicina voluntaria o satisfactiva, además de ser exigible la utilización de los medios idóneos a tal fin, lex artis ad hoc, se requiere la satisfacción del interés del acreedor, consistente en la obtención del resultado prometido o previsto.

Que nos encontremos ante uno u otro caso tiene su relevancia en materia de prueba: mientras que, existiendo una obligación de resultado, la no obtención de éste (incumplimiento de obligación) hace presumir la culpa, en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para considerar la existencia de incumplimiento.

En el presente nos encontramos en presencia de un supuesto de medicina "voluntaria", dado que la finalidad de la intervención practicada al ahora demandante, tendente a corregir defectos en la visión, sin que precisara una asistencia médica inexcusable, sino que vino motivada por el deseo del paciente de mejorar una situación física que, aun suponiéndole una merma en sus facultades (le obligaba a llevar de forma permanente lentes), no le comportaba un riesgo para su vida o su salud, que hiciera necesaria o inevitable la intervención facultativa, orientada precisamente a evitar el uso de gafas o lentes de contacto.

Incluso aun si apuntáramos hacia una zona limítrofe entre lo que se ha denominado medicina "voluntaria o satisfactiva" y la "curativa o terapéutica" ( STS, Sala 1ª, 10 febrero 2004 ), el caso que nos ocupa se encuentra más cercano a la primera, en la medida en que no es un hecho discutido, que se practicó la intervención exclusivamente para que D. Sabino prescindiera de las gafas, y no para curar una patología ocular. Esto es se le practicó cirugía láser para corregir su astigmatismo hipermetrópico, de 4 dioptrías, intervención que no era ni necesaria, ni inexcusable para su vida o su salud, sino únicamente encaminada a la corrección de los defectos de graduación óptica, a fin de satisfacer necesidades de origen no patológico, y si bien la finalidad buscada no puede calificarse solo de puramente estética, desde luego se encuentra más cerca de la medicina voluntaria o satisfactiva, que de la puramente curativa o terapéutica.

En este sentido conviene significar, siguiendo la doctrina al efecto emanada de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994 y 2 de diciembre de 1997, que cuando médicamente se atiende a una persona para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, la relación puede calificarse de arrendamiento de servicios, en virtud de la cual el facultativo tiene que utilizar todos los medios a su alcance para conseguir la deseable curación del enfermo, y como la recuperación de la salud es importante, la diligencia en la utilización de medios debe ser la propia de las obligaciones del mayor esfuerzo, realizando una actividad diligente, que tenga como consecuencia la recuperación de la salud o al menos su mejoría. Mientras que en aquellos casos en que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, como en los supuestos en que se acude al médico para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, esa relación no pierde su carácter de arrendamiento de servicios y se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de...

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