SAP Madrid 621/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha13 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015098

Recurso de Apelación 908/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 251/2011

APELANTE: LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVISTIMIENTOS TECNICOS, SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Florentino y D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 251/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVISTIMIENTOS TECNICOS, S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra Dña. Delia y D. Florentino representados por la Procuradora Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2012, cuyo

fallo es el tenor siguiente:

Desestimo la demanda formulada por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L., (Lartec), contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 y contra Florentino y Delia, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas correspondientes.

Estimo la demanda reconvencional deducida por la procuradora Valentina López Valero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000, contra Limpiezas, Anclajes y Revestimientos Técnicos S.L., (Lartec), declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS EUROS, (27.600,00 #), más la cantidad que corresponda en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y los intereses legales. Y con expresa imposición de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por LIMPIEZAS, ANCLAJES y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L. (en adelante LARTEC) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 (en adelante C d P), DON Florentino y DOÑA Delia

, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid con el número de autos 251/2011, sobre reclamación de 197.620,83 #. Los demandados se oponen a la demanda y por parte de la C d P se promueve demanda reconvencional sobre reclamación de 32.568 #, en concepto de indemnización por las deficiencias en la ejecución de la obra llevada a cabo por la constructora demandante y, subsidiariamente, sobre obligación de reparar tales deficiencias.

Con fecha 4 de junio de 2012 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la reconvención. Esta resolución gira en torno a las siguientes conclusiones: la demanda principal no puede prosperar pues se trata de un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado o por un ajuste alzado, sin que la ampliación de una de las mediciones de lugar a incremento de precio; la acción contra los arquitectos ha prescrito y en cuanto a la demanda reconvencional la constructora debe abonar 4.700 # por reparación en la cubierta y el 22.900 # en cuanto a la reparación de la fachada.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación LARTEC que articula en torno a las siguientes cuestiones:

  1. - Sobre la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 10 diciembre

    2007, fundamento jurídico tercero de la sentencia. Lo que vulnera la interpretación jurídica del negocio.

  2. - Sobre la interpretación del artículo 1593 del Código Civil (CC ), contrato ajuste alzado global. Dicha norma establece la limitación del aumento de precio cuando se hayan incrementado los jornales o materiales, pero faculta al contratista a que pueda variar y alzar el precio cuando haya hecho algún cambio en el proyecto de obra, siempre que la autorización haya sido otorgada por la C d P de forma expresa o tácita.

  3. - Concepto de consumidora de la C d P. Entiende que esta última es la promotora de la rehabilitación de las zonas comunes del edificio, como la fachada, y no puede ser considerada como consumidora ni usuaria, teniendo en cuenta además que el contrato fue pactado voluntariamente por ambas partes, y no es un contrato de adhesión.

  4. -Sobre la interpretación jurídica del artículo 1902 del CC, y de la culpa extracontractual de los arquitectos, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comprobación de la idoneidad de los materiales utilizados en la construcción, es una obligación no sólo predicable de los arquitectos técnicos sino también de los arquitectos superiores, al estar incardinada en el deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquélla.

  5. - Sobre la demanda reconvencional . La prueba sobre las supuestas eflorescencias y sobre reparación de la cubierta.

    Solicita la condena solidario de los demandados al pago de 197.620,83 # más intereses y la desestimación la demanda reconvencional.

    La C d P se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Los demandados don Florentino y doña Delia, también se oponen al recurso e instan que se ratifique la sentencia, si bien señalan que el mismo tiene un incorrecto planteamiento, al no indicar qué preceptos de la sentencia se impugnan como exige el artículo 458.2 de la LEC, ni la norma que considera infringida la recurrente. Observaciones que aún no carentes de toda razón, no impiden considerar que el recurso cumple los requisitos de la norma procesal citada, por lo que debe entenderse bien admitido a trámite.

SEGUNDO

Como primera cuestión se plantea en el recurso la incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento, que califica de arrendamiento de servicios, suscrito con fecha 10 diciembre 2007, al entender que el principio de invariabilidad del precio no ha de aplicarse a los supuestos de obra no presupuestadas, que representen un incremento real, cambio o adicción al proyecto primitivo, siendo posible la autorización tácita de la propiedad y expresa de la dirección facultativa para poder incrementar dichas partidas, autorización que aquí concurre con la firma de las certificaciones de obra. El presupuesto redactado por LARTEC se hizo en base a las premisas y mediciones del proyecto redactado por los arquitectos, quienes fueron contratados independientemente por la C d P, siendo aquellos los que decidieron un aumento desde las 500 unidades primariamente presupuestadas y proyectadas a un número final de 7.131 unidades, incremento totalmente desproporcionado, por lo que esta diferencia no puede ser ajustada a lo presupuestado. Añade que el artículo 1593 del CC no contiene una norma de derecho necesario o positivo, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual. Hace referencia a la declaración del arquitecto señor Marañón en el acto del juicio, que estima en 28,50 # el valor de la unidad de ladrillo sustituido.

Como recoge la STS, Sala 1ª, de 10-6-1998 (EDJ 1998/7055) la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones).

Por su parte la STS, Sala 1ª, de 15-6-2009 (nº 420/2009, rec. 16/2005 ), indica que:

" la jurisprudencia ha declarado:

  1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

    (...)

  2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera...

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