SAP Madrid 549/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha10 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012154

Recurso de Apelación 737/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2490/2010

APELANTE: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

D./Dña. María Rosa

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2490/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA como parte apelante/apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ contra D. Luis María y Dña. María Rosa como partes apelados/apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Valles Rodríguez, en nombre y representación de Luis María y María Rosa contra Agrupación Mutual Aseguradora AMA, condeno a la demanda a abonar a los demandantes la suma de quinientos mil euros con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 6 de marzo de 2009, y todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Con fecha13 de abril de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la solicitud de aclaración realizada por la representación procesal de la demandada AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA de la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 1 de marzo de 2012 en cuanto en el Fundamento Segundo de las alegaciones opuestas por la demandada existe un error material en la trascripción de la sentencia cuando indica que el "Sr. Marcelino solicitó la modificación de las condiciones de su aseguramiento variando la modalidad contratada de actividad mixta a actividad privada debe constar "de actividad mixta a actividad pública" manteniendo invariable el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este proceso se ejercita una acción directa de reclamación contra la aseguradora AMA (Agrupación Mutual Aseguradora) en solicitud de indemnización de 1.200.000 euros por negligencia médica que dio lugar al nacimiento con malformaciones del hijo de los demandantes D. Luis María y Dª María Rosa .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, concediendo a los demandados la indemnización de quinientos mil euros, al considerar acreditado el daño y la cobertura de la responsabilidad profesional del médico que atendió durante el embarazo a la codemandada.

Contra dicha resolución, la aseguradora AMA interpuso recurso de apelación en el que, en síntesis, alegó como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de las fechas o período que el médico estuvo cubierto para las responsabilidades derivadas de su actuación pública y privada; 2) Error en la interpretación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado son oponibles al tercero perjudicado; 3) Vulneración del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar válida y aplicar la póliza de cobertura de actividad privada a un hecho anterior a su suscripción; 4) Falta de prueba sobre la actuación culposa o negligente del médico asegurado; y 5) Carácter excesivo de la indemnización concedida, en contraste con otros pronunciamientos judiciales en casos similares.

Por su parte, los demandantes en el escrito de oposición al recurso formularon también impugnación de la sentencia en relación con el quantum indemnizatorio, al considerar que la juzgadora de instancia no había sopesado todas las circunstancias personales y familiares que concurren en el caso y que hace especialmente gravosa la situación y la atención que los padres deben dar a su hijo en el futuro.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la cobertura de la póliza de seguro invocada.

De la lectura de la fundamentación de la sentencia de instancia se desprende que el núcleo de la controversia gira en torno a la extensión de la cobertura de la póliza colectiva que el médico ginecólogo don Marcelino, a través del Colegio Oficial de Médicos de Murcia, tenía suscrita con AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), ya que por un lado la demandada se opuso a la demanda alegando que en la fecha del siniestro el médico no tenía concertada la cobertura de la actividad privada, mientras que por otro lado la parte actora (y así lo acoge la sentencia) considera que se trata de un solo seguro de responsabilidad civil y que no se pueden oponer al perjudicado las limitaciones o pactos que pudieran tener entre sí la aseguradora y su asegurado. Lo primero que hemos de examinar es el contexto contractual que subyace a la controversia.

  1. El Dr. Marcelino -según reconoce la propia aseguradora demandada- decidió adherirse el día 1 de enero de 2001 a la póliza colectiva de responsabilidad civil profesional que su Colegio había contratado con AMA.

  2. La póliza colectiva permitía optar por alguna de estas modalidades de cobertura: de actividad pública, de actividad mixta (pública-privada), de actividad privada.

  3. El día 5 de mayo de 2004 el Dr. Marcelino suscribió una solicitud-cuestionario de adhesión en el que optaba por la cobertura de actividad pública señalando como Centro de Trabajo el HOSPITAL LOS ARCOS, del Servicio Murciano de Salud.

  4. El día 4 de enero de 2010, el Dr. Marcelino volvió a suscribir otra solicitud-cuestionario de adhesión en el que optaba por la modalidad de actividad mixta: pública en el Hospital Los Arcos y privada en el Gabinete Ginecológico Mar Menor en la localidad de San Pedro del Pinatar.

    De estos datos se deduce que el médico ginecólogo Sr. Marcelino -Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Los Arcos- que atendió a la embarazada doña María Rosa no ha dejado estar adherido o suscrito a la póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil del Colegio Oficial de Médicos de Murcia desde el año 2001 hasta el año 2010. Con las consecuencias que ello supone para la resolución del presente caso y que ahora después veremos.

    También conviene detenerse en el contexto médico-sanitario en que se desenvuelve los hechos que están a la base de la demanda.

  5. La relación médico-paciente entre el Dr. Marcelino y la señora María Rosa comienza -según consta en los autos al folio 83- al menos el día 19 de marzo de 2008 en que la citada señora tuvo un aborto diferido y se le practicó un legrado en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital públicos Los Arcos, cuyo Jefe de Servicio era el Dr. Marcelino .

  6. Tres meses después la Sra. María Rosa volvió a quedar embarazada, quien -a la vista del antecedente- decidió acudir también a la consulta privada del Dr. Marcelino . Durante la gestación acudió a consulta de dicho doctor a partir del mes de Junio de 2008, en las semana 11+4, 12, 18+6, 25+6, 30+2 y 34+6, en cada una de las cuales se le realizó a doña María Rosa una ecografía (seis en total).

  7. Simultáneamente a ese seguimiento privado del Dr. Marcelino la paciente continuaba siendo atendida también por este ginecólogo en el Hospital Los Arcos (público), donde también se le hizo alguna ecografía en el mes de Noviembre de 2008 como demuestra el informe obrante al folio 79 de las actuaciones.

  8. El día 6 de marzo de 2009 la Sra. María Rosa fue ingresada en el Hospital Los Arcos, donde se le practicó una cesárea, y dio a luz a un varón que, según el propio informe clínico del Servicio de Ginecología (del que era Jefe el Sr. Marcelino ), aparecía con anomalías en extremidades y cara descritas en la demanda.

  9. No consta que a lo largo del embarazo se proporcionase a los demandantes información completa sobre los resultados sucesivos de las ecografías y sobre las posibles anomalías del feto, a fin de que pudieran decidir sobre la continuación o sobre la interrupción de la gestación.

    Cabe extraer de todo ello un dato importante que la aseguradora demandada silencia: y es que el Dr. Marcelino era responsable del seguimiento del embarazo de la Sra. María Rosa, en primer lugar, por ser el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital público Los Arcos, del servicio murciano de salud, al que la demandante estaba asignada y donde principalmente debía ser atendida. El hecho de que -ademásla demandante...

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