SAP Madrid 416/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha04 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006638

Recurso de Apelación 386/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 418/2012

APELANTE: D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

APELADO: D./Dña. Apolonio, D./Dña. Eusebio y D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción de anulación de contrato de compraventa. Simulación. Nulidad de actuaciones.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA nº 416/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 418/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Manuel apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Eusebio, D./Dña. Ofelia y D./Dña. Apolonio apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente:"Que debo desestimar y desetimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Uriarte Tejada en nombre y representación de DON Jose Manuel contra DON Eusebio, DOÑA Ofelia Y DON Apolonio, representados por el procurador Sr. Auberson Quintana Lacaci, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de marzo de 2012, la representación procesal de don Jose Manuel ejercitaba, frente a Eusebio, doña Ofelia y don Apolonio acción declarativa de nulidad de contrato, solicitando que se dictara sentencia por la que «... a) se declare la nulidad de la compraventa celebrada en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don José Manuel García Collantes en base a [ sic ] la simulación absoluta de la que adolece por carecer de causa; b) Se declare la nulidad de la donación encubierta por la antedicha compraventa en base a [ sic ] no haberse cumplido los requisitos " ad solemnitatem " exigidos para la misma;

  1. Se libren los oportunos oficios al Registro de la Propiedad a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por los antedichos actos nulos de pleno derecho».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) A través de comunicación fechada el 15 de marzo de 2011 se informó al actor del fallecimiento de su madre doña Modesta acaecido el 30 de enero de 2011, conminándole a realizar las operaciones de inventario y adjudicación de la herencia de la finada; 2) La fallecida madre del demandante había otorgado testamento ante el Notario de Madrid don José Manuel García Collantes en fecha 19 de marzo de 2001 en el que, entre otros particulares legaba al demandante «la legítima estricta que por ley le corresponda, ordenando que la misma le sea satisfecha en metálico...». Y al realizar el inventario de los bienes se constató que sus padres habían vendido la nuda propiedad del inmueble en que radicaba la vivienda habitual, sita en la CALLE000, núm. NUM000, piso NUM001 .º letra NUM002 de Madrid a la única hermana del demandante; 3) Señalaba que «... la intención de las partes no era la compraventa del inmueble sino detraer del patrimonio de don Eusebio y doña Modesta el único bien inmueble (cuya publicidad registral favorece su control) y detraer igualmente el precio del mismo con grave perjuicio para los derechos legitimarios de don Jose Manuel ...»; 4) Afirmaba que la venta del inmueble no respondía a razones de necesidad ya que el matrimonio contaba con ingresos suficientes para sus gastos además de ser titulares de participaciones preferentes que posteriormente se vendieron por importe de 77.599,08 euros; fue vendido por 263.480 euros, descontándose 39.522 euros por el usufructo vitalicio, precio inferior a su valor de mercado, calculado entre 450.000 euros y 465.000 euros; los pagos se realizaron a través de una cuenta abierta en una sucursal bancaria ubicada a más de diez kilómetros de la residencia de los vendedores, y en la que se encuentra autorizada la otra hija del matrimonio y adquirente del inmueble; y si bien se ingresaron los plazos convenidos se retiraron cantidades muy superiores a los pagos efectuados hasta un total de 215.290,56 euros de forma injustificada e incluso posterior al fallecimiento de la Sra. Modesta .

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 27 de marzo de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales. (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de mayo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Ofelia, don Apolonio y don Eusebio y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

Alegaba que el actor se había apartado de la familia y su paradero era desconocido por los padres y la hermana, no atendió nunca las necesidades de los padres a diferencia de doña Ofelia . Alegaba que doña Modesta otorgó las disposiciones testamentarias que tuvo por conveniente; que los padres del actor han sufrido numerosas dolencias y tratamientos médicos que han requerido mucha atención y dedicación que han recibido de la hija y hermana del actor, y subrayaba que el demandante no haber formulado oposición al inventario de la herencia de la fallecida madre de actor y codemandada. Alegaba que la compraventa celebrada era «...lícita, legítima, necesaria, y libre y voluntaria por parte de los vendedores de la nuda propiedad». Aducía que la transmisión se realiza en 2004 y todavía permanece en la cuenta de don Eusebio la cantidad de 145.486,80 euros; que el negocio se efectúa por necesidad de liquidez, en cuanto «... llevaban años sufriendo intervenciones y tratamientos quirúrgicos y habían visto gravemente disminuidas [sic] sus medios económicos y su liquidez...»; y que «la cesión de la nuda propiedad atendió a razones de oportunidad para disfrutar «últimos años» de la vida, y porque la hija y su esposo resultaron agraciados con un premio. Alegaba que la cesión de la nuda propiedad se pactó por un precio lícito, certificado por la Administración Tributaria Autonómica deducida parte del valor de la carga usufructuaria, y que «...no hubo ni un solo defecto, ni detrimento, ni nbeneficio, ni ninguna otra ventaja para los compradores». Alegaba que doña Modesta percibía una pensión de 299,67 euros mensuales y don Eusebio una pensión de 399,3 euros mensuales, en tanto que sus gastos ordinarios mensuales se situaban aproximadamente en torno a los 1818,19 euros; y sobre atacar la valoración del inmueble aportada de contrario alegaba que «... lejos de provenir de fraudes, ocultamientos, u otras actividades delirantes de la actora, los padres fueron consumiendo su dinero con toda normalidad y alegría. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, condenando en costas a la demandante».

(4) En fecha 11 de junio de 2012 la parte demandada otorgó apoderamiento apud acta a favor del Procurador don Enrique Auberson Quintana Lacaci.

(5) Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2012 se acordó la celebración de la audiencia previa señalada para el día, en que se celebró con asistencia de la procuradora de la parte demandante que afirmó en dicho acto que la letrada había tenido «no se qué problema en el Metro», y a la que se tuvo por incomparecida, y de la parte demandada, que propuso la prueba que reputó conducente a su interés.

(6) Mediante...

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