SAP Madrid 474/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2013:13579
Número de Recurso222/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución474/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00474/2013

Rollo nº 222/13-RP

Procedimiento abreviado nº 388/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro Mª Benito López (Presidente)

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

SENTENCIA Nº 474/13

En Madrid, a 24 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, en la que se declara probado: "De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado, que en la tarde del 17 de septiembre de 2012, sobre las 20'30 horas, varios vigilantes jurados empleados en el centro comercial de la plaza de la estación, en Fuenlabrada, retuvieron al acusado cuando éste pretendía marcharse de ellos y del sitio, porque le achacaban el hurto de varios objetos del interior del establecimiento Carrefour que allí existe, y avisaron a la policía para que interviniera en el conflicto. El acusado no admitía de grado la dicha retención, así que se alteró con los vigilantes. A los minutos se personaron en el lugar dos funcionarios de la policía, de paisano, quienes de inmediato se identificaron como policías mediante la exhibición de su placa -lo que, en verdad y de cara al acusado, no hubiera sido preciso, porque él los tomó por tales desde que asomaron por allí- y le pidieron la documentación al acusado. Éste, sin dejarles terminar, murmuró que ya estaban aquí los maderos de mierda, y luego, en respuesta a la petición de documentos, les dijo que le dieran a él la documentación de ellos, y que no les daba la de él porque no le salía de los cojones. Los agentes, serenos, intentaron calmarle, dado que mantenía su alteración, y el acusado, según notó que se le acercaba uno de ellos (el núm. NUM000 ), le puso la mano encima para apartarlo hacia atrás, sin emplear en ello particular énfasis ni violencia - y sin lesionarle en absoluto - y continuando con que no le iba a entregar la documentación y con el trato de madero de mierda. Los policías replicaron reduciéndole y engrilletándole, y hecho llamaron a otro vehículo policial con distintivos, y entonces el acusado continuó dirigiéndose a los policías, esta vez al otro agente (el núm. NUM001 ), diciéndole que se cagaba en su puta madre, que se iba a follar a su mujer y que le iba a matar y a arruinar la vida".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "A) Que debo condenar y condeno a Adrian, con D.N.I. núm. NUM002, como autor responsable criminal de una falta del artículo 634 del Código Penal, arriba definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de sesenta días, con cuota diaria de tres euros. B) Y le debo condenar al acusado, y le condeno, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal. Se advierte al acusado de que en el caso de no pagar la multa se aplicaría el artículo 53.1.1 del Código Penal (un día de privación de libertad en centro penitenciario por cada dos cuotas diarias no abonadas)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Adrian, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de julio de 2013, y se señaló para deliberación el día 24 de octubre de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Adrian se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que el hoy recurrente habría negado en todo momento su participación en los hechos, y no existiría prueba de cargo que desvirtuase la presunción de inocencia. Subsidiariamente, argumenta que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, tanto en su extensión de 60 días, como en el importe de la cuota diaria de multa, 3 euros. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Adrian y, subsidiariamente, su condena como autor de una falta del artículo 634 a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que...

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