SAP Lleida 366/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2013:755
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 133/2013 - Juicio de faltas núm.:50/2013

Juzgado Instrucción 1 Tremp

S E N T E N C I A NÚM. 366/13

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 50/2013 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm.:133/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Borja defendido por la Letrada Dª Angels Duran Galera, y en calidad de apelado Lorena, defendida por la Letrada Dª ANNA HUGUET CANALIS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor de una falta CONTINUADA de COACCIONES prevista y penada en el art. 620.2 del CP, a una pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con un montante final de TRESCIENTOS EUROS (300 #), y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las caostas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor de una falta de INJURIAS prevista y penada en el art. 620.2 del CP con imposición de una pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con un montante final de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 #), y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales.

Se impone a Borja la PROHIBICIÓN de ACERCARSE a menos de 100 metros a Lorena, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, oral o telemático, por un tiempo de 6 meses.

Se apercibe a Borja que de incumplir las medidas impuestas incurriría en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 CP .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Borja habrá de indemnizar a Lorena en la cantidad de

1.000 #.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Borja como autor criminalmente responsable, entre otras, de una falta de injurias, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del mismo, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución, impugnando asimismo la pena de alejamiento impuesta por estimar que la misma resulta excesiva e innecesaria, interesando finalmente la reducción de la multa impuesta a una cuota de 6 euros en atención a su capacidad económica.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado con reiteración al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5- 1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la...

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