SAP Baleares 391/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:2444
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391/2013

Rollo de Apelación: 274/2013

S E N T E N C I A Nº391

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 143/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 274/2013, siendo parte demandante apelante, D. Eulogio y

D. Faustino, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, asistidos por el Letrado D. PEDRO PONS MORALES, y como parte demandada apelada, Dª Reyes

, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistida por la Letrada Dª ANA PASCUAL MIR.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca, en fecha 18 de enero de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eulogio y D. Faustino, como demandantes, representados por la Procuradora Sra. Iluminada Lorente Pons y asistidos del Letrado Sr. Pedro Pons Morales, contra Dª Reyes, como demandada, representada por el procurador Sr. Ricardo Esquella Duque de Estrada y asistida por la Letrada Sra. Aina Pascual Mir, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, como imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda, los hermanos D. Eulogio y D. Faustino, solicitan que se condene a su hermana Dª Reyes a que otorgue su consentimiento a la escritura pública de aceptación de herencia del padre de todos ellos, D. Marino (fallecido el día 20 de enero de 1.999), y, en caso de negativa, el Juzgado supla su consentimiento. Como hechos más relevantes alega: que el causante otorgó un testamento particional; la existencia del procedimiento 32/2.000 interpuesto por Dª Reyes contra sus dos hermanos y su madre Dª Ariadna de interpretación del testamento aludido; que los ahora actores y su madre ya firmaron una escritura de aceptación de herencia el día 18.12.2.001, existiendo incontables intentos de que Dª Reyes lo suscribiera; existencia de un pleito sobre la finca NUM000 ; que la demandada contestó al requerimiento notarial remitido para que suscribiera dicha escritura, negándose a ello por considerar incorrecto el inventario y avalúo y la adjudicación de bienes que componen el caudal hereditario y lesionar sus derechos legitimarios, anunciando que interpondría un procedimiento judicial de división de herencia, pero no lo ha hecho; la demandada mantiene un talante obstruccionista sin dar explicación de tal negativa; que los demandantes han aceptado la herencia en los términos establecidos en el testamento de su padre con las variaciones derivadas de las sentencias indicadas, con la extinción del usufructo por muerte de la usufructuaria, madre de todos ellos, el día 7.01.2.010, con actualización de las descripciones y cabida de las fincas, y sin que la demandada hubiere interpuesto un procedimiento judicial; y en cuanto a la finca de Sant Joan Gran, la imposibilidad de inscribir partes determinadas de cuotas indivisas.

La representación de la demandada en su contestación solicita el dictado de una sentencia absolutoria, citando como principales argumentos, que no ha aceptado la herencia en forma tácita; que el testamento no es particional en el sentido del artículo 1.056 del CC, no distribuye todos los bienes y tiene una cláusula residual, de modo que se omitía la finca NUM001 ("tancas de fútbol") con valoración aproximada de 500.000 euros; no contiene normas para pago de deudas de la herencia -272.532,27 euros- ; discrepa del modo de división del predio Sant Joan Gran; no contiene liquidación ni avalúo de bienes ni normas para pago de deudas, ni de derechos legitimarios; no recogía las fincas NUM002 ni NUM003, ni las cuentas bancarias; falta la valoración del mobiliario de Casa Marino, Casa Caracol y de otras casas y predios, y la mitad del estim o patrimonio de la explotación agraria de Sant Joan Gran; la liquidación de impuestos no es una aceptación tácita; la aceptación o repudiación solo podrá exigirse una vez solucionadas las controversias sobre el caudal relicto; es precisa la práctica de un inventario, avalúo de todos los bienes de la herencia, liquidación de deudas, división de los bienes y determinación de la porción legítima que corresponde a los herederos forzosos; deberían haber interpuesto el procedimiento de división de herencia como el previsto por el legislador para dividir el haber hereditario con una actividad procesal y garantías para todos los herederos; que la partición unilateral no es conforme a derecho, ya que el testamento no es particional; debe efectuarse de mutuo acuerdo entre todos los herederos, y en su defecto, por el procedimiento de división de herencia, el inventario omite bienes de la herencia, el avalúo no refleja el valor de los bienes, la liquidación de las deudas es incorrecta y no existe garantía de que se lesionen derechos legitimarios.

La sentencia de instancia desestima la demanda y acoge los argumentos expuestos por la representación de la demandada, considera que el testamento no es enteramente particional; que la demandada no ha aceptado la herencia de forma tácita; la necesidad de un inventario o avalúo; el testador no realiza cruciales operaciones de inventario, avalúo y liquidación.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en base a los siguientes motivos: concurre una aceptación tácita de la herencia; el testamento es particional, y si la demandada consideraba conculcados sus derechos legitimarios debió acudir a una acción de complemento de legítima; la escritura ejecuta literalmente las instrucciones contenidas en el testamento y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial; la actora se aquietó al inventario en el procedimiento del año 2.000, lo que conlleva deban aplicarse los efectos de cosa juzgada; sobre la idoneidad del procedimiento; no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa que el testamento fuere no particional; y con carácter subsidiario solicita que no se le impongan las costas por existencias de serias dudas de hecho y de derecho.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe dilucidarse es determinar si el testamento otorgado por el padre de las partes es particional, de modo que por tal motivo fuere de aplicación el artículo 1.056 del CC, y, a lo más únicamente pudiera ejercitarse una acción de complemento de legítima, y no fuere necesario el acuerdo unánime de los herederos, o, subsidiariamente, una partición con intervención judicial, de conformidad con el artículo 1.059.

Si se examina el aludido testamento abierto de 12 de agosto de 1.998, se aprecia que en su cláusula cuarta efectúa una partición de los bienes que podríamos considerar más importantes de la herencia, con asignación efectuada en relación con cada uno de ellos. No obstante, también contiene una cláusula residual, la quinta, que establece que "En los bienes de cualquier clase de que no hace atribución expresa a alguno de sus hijos, en la cláusula cuarta anterior, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos".

Es preciso recordar que en la demanda nº 32 /2.000 interpuesta por la ahora demandada contra sus dos hermanos y su madre se solicitaba, en resumen, que en aplicación de dicha cláusula quinta se adjudicare por partes iguales e indivisas a los tres hermanos los siguientes bienes: 1) La finca NUM004 . 2) La finca nº NUM001 . 3) Las casas nº NUM005, NUM006 y NUM007 de la Calle DIRECCION000 y Plaza DIRECCION000 de Ciutadella. 4) El excedente registral de cabida de cualquier finca dejada a sus dos hijos.

5) La mitad del saldo de tres cuentas bancarias. 6) La finca NUM008 . En primera instancia dicha demanda resultó desestimada, pero en segunda instancia, en la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2.001 se estimó parcialmente la demanda pero únicamente en cuanto a las fincas NUM001 y NUM008 según resultado del litigio en curso, y tres cuentas bancarias.

Con tal cláusula quinta, unida a la aparición de bienes no específicamente asignados en el testamento, se aprecia la existencia de que es un testamento en parte particional, esto es, asigna determinados bienes a sus hijos, y en parte no es particional, en relación con bienes que puedan existir en la fecha del fallecimiento y no fueren objeto de especial asignación. Es cierto que los bienes sobre los que no se ha efectuado partición son de un valor económico sumamente inferior a los asignados, pero tal dato es irrelevante, puesto que existen unos bienes que deben ser objeto de partición y sobre los que existe una comunidad hereditaria, y éstos son los de la cláusula quinta y precisan de una partición, sobre la cual si no se llega a un acuerdo...

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