SAP Las Palmas 207/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:2420
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 190/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de atentado y faltas de lesiones, daños y amenazas contra Alejandro, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yasmina Pérez Santana y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Ibrahima Soumare Mane, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/11, en fecha 21 de junio de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 08:25 horas del día 4 de febrero de 2011, el acusado Alejandro se encontraba en las inmediaciones de la calle Joaquín Blume de Las Palmas de Gran Canaria discutiendo con varios empleados de un establecimiento del lugar, supermercado Mercadona, en particular con Nieves a la cual le dijo "puta de mierda, gorda, zorra, guarra, vete a tu país, siempre estáis llamando a la Policía", cuando el agente de la Policía Local de dicha capital con carnet profesional núm. NUM000 medió para que cesase la misma, haciendo caso omiso el acusado quien de manera deliberada, y dirigiéndose al agente le espetó "te voy a mater una piña, que viven del cuento, hijos de puta, cabrones, les voy a matar", para acto seguido, y súbitamente, coger del cuello a dicho agente, al cual intentó golpear, necesitando éste la ayuda de otros agentes del mismo cuerpo para reducir al acusado.

Ya detenido y desde el vehículo policial el acusado se volvió a dirigir a Nieves diciéndole "tranquila gorda, que cuando salga de aquí voy a matarte a mercadona".

Cuando el acusado era trasladado a dependencias policiales en el vehículo policial matrícula ....-XCR

, propiedad de Acosta Service Car S.L., el mismo Alejandro, también de manera deliberada, golpeó diversos elementos del vehículo al cual causó desperfectos por importe de quinientos treinta euros con cincuenta y ocho céntimos (530'58 #), de los que ciento sesenta y cuatro euros (164 #) corresponde a la mano de obra necesaria para la reparación. El acusado fue igualmente trasladado a un centro de salud de esta capital y, mientras esperaba ser atendido por personal sanitario, ya en dependencias, golpeó en la pierna derecha al agente de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnet profesional núm. NUM001 .

Las heridas sufridas por el agente de la Policía Local con carnet profesional número NUM001 se estiman pericialmente que sanaran sin secuelas tras una primera asistencia a los tres días sin estar impedidos para sus ocupaciones habituales.

El acusado Alejandro, nacido el NUM002 de 1959, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de julio de 1993, firme el 3 de enero de 1994, del Juzgado de lo Penal núm. Doce de Valencia por un delito contra la seguridad del tráfico, en sentencia de 17 de diciembre de 1996, firme el 23 de enero de 1997, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de hurto-robo de uso, en sentencia de 12 de julio de 2002, firme el 21 de octubre de 2002, del Juzgado de lo Penal núm. Once de Valencia por un delito de robo con violencia, en sentencia de 21 de octubre de 2004, firme el 21 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Zaragoza por un delito de quebrantamiento de condena, en sentencia de 24 de octubre de 2006, firme el 7 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. Trece de Valencia por un delito de robo con violencia, en sentencia de 26 de febrero de 2008, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal núm. Once de Valencia, por un delito de robo con fuerza en las cosas y por un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión que cumplió el 12 de diciembre de 2009, y en sentencia de 12 de mayo de 2008, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valencia por un delito de hurto.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Alejandro, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con una falta de lesiones anteriormente reseñado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autor de una falta de daños a la pena de seis días de localización permanente y de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y la prohibición de aproximarse a Nieves, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de seis meses Y ABONO DE COSTAS PROCESALES. Deberá indemnizar al agente de Policía Local de Las Palmas nº NUM001 en la cantidad de 70 euros y a Acosta Service Car SL en la cantidad de 530,58 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC . Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Alejandro, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2011, en fecha veintiuno de junio de dos mil doce, se alza la representación procesal de don Alejandro en recurso de apelación, arguyendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez "a quo", interesando la revocación de la resolución impugnada absolviendo al recurrente del delito de atentado, la falta de daños y la falta de lesiones por los que fue condenado en la instancia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate en la presente alzada, con relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que...

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