SAP Barcelona 1432/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2013:12983
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1432/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

PA 3/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá

Diligencias Previas 67/11

SENTENCIA Nº1432/13

ILMOS. SRES.

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. MARÍA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPO DARVE

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección VEINTE de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 3/13-A seguido por un delito de maltrato familiar, un delito de detención ilegal y un delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Baltasar, de solvencia no pronunciada, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1981, hijo de Cayetano y de María Dolores, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado Sr. D. Eloi Castellarnau Fort.

Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR, Almudena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Julibert Amargos y defendida por la Letrado Dª. María Pilar Rubio Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 67/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2013 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del CP ; y, un delito de coacciones del art. 172.2 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado, por el delito de maltrato, la pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante por tiempo de TRES AÑOS. En virtud del artículo 57.2 del CP, deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Doña. Almudena, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS; y, por del delito de coacciones, la pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante por tiempo de TRES AÑOS. En virtud del artículo 57.2 del CP, deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Doña. Almudena, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS.

Además, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1800 euros por las lesiones que le fueron ocasionadas. Y costas.

TERCERO

Calificación de la Acusación Particular.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de: a).- un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.2 del CP ; b).- un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del CP ; y, c).- un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del CP, No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito A), la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público, durante el tiempo de la condena. Por el delito B), la pena de 4 años de prisión. Por el delito C), la pena de 1 año de prisión. De conformidad con lo preceptuado en el art. 48.2 y 3 y art. 57.1 y 2 del Código Penal procede imponer al acusado Baltasar la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 metros respecto de la víctima Almudena, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su lugar de trabajo y domicilio y cualquier lugar frecuentado por ella, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON LA MISMA por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello durante un periodo de 6 años. El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de

20.226,10 euros. Costas procesales incluidas las de la Acusación Particular

CUARTO

Calificación de la Defensa del acusado.

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, el acusado, Baltasar, mayor de edad y carente de antecedentes penales, era pareja sentimental sin convivencia de la perjudicada, Doña. Almudena .

Sobre las 20:00 horas del día 9 de abril de 2011, el acusado y la perjudicada se encontraban en el Bar Porfirio sito en la localidad de Castelldefels, cuando la perjudicada para irse a casa le pidió las llaves del coche. Mientras se dirigía al vehículo el acusado le perseguía y con ánimo de menosprecio le profería las siguientes expresiones: "guarra", "puta".

Una vez la perjudicada llegó al vehículo el acusado le cogió el brazo izquierdo y se lo puso detrás de la espalda y la metió en el coche. Una vez dentro el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios golpes en la cara y en el pecho, a sabiendas que ella días atrás había sido operada. Si bien la perjudicada intentó abandonar el vehículo, el acusado, con ánimo de coartar la libertad de la misma parta obligarla a hablar con él, la cogió por la chaqueta impidiendo que se fuera, echando los pestillos del vehículo.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambos pechos, contusión en pie derecho, y cervicalgia, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado 30 días en curar, uno de ellos impeditivos, si bien necesitó diez meses de control para la estabilización de sus lesiones

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: A).- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal ; y B).- Un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del CP ; por concurrir los requisitos objetivos y subjetivos que requieren los anteriores tipos penales. A).- Delito de maltrato en el ámbito familiar.

Son requisitos del citado delito:

a.- La acción consistente en que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad psíquica o física del perjudicado o se le cause una lesión no definidos como delito, es decir, que requiere para su curación sólo una primera asistencia o la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.

b.- El sujeto pasivo ha de ser alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C. Penal .

c.- El dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.

B).- Delito de coacciones.

Concurren los siguientes requisitos:

  1. ).- Una conducta violenta leve de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra quién sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligado al sujeto activo por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, bien de modo directo o indirecto a través de cosas o incluso de terceras personas, que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

  2. ).- Que exista el ánimo tendencial de un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir o compeler.

  3. ).- Una ilicitud del acto, examinada desde la normativa de la convivencia social y la jurídica, que preside o debe regular la actividad del agente.

La Acusación Particular califica los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 del CP . Se trata de una infracción instantánea que se produce desde el mismo momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En ambos casos el sujeto pasivo se ve privado de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. Por encerrar se entiende la privación de la libre deambulación de una persona dentro de unos límites espaciales de largo, ancho y alto. Detener supone limitar también esa deambulación, pero en lugar de encerrarlo materialmente, se obliga a la inmovilidad con violencia o intimidación. La detención ilegal requiere alguna duración temporal, y es precisamente ese elemento temporal (factor tiempo) uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del art. 172 del CP .

La Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la detención ilegal contiene todos los elementos de la coacción y, además, uno que la individualiza frente a las demás coacciones, que es el que se comete contra la libertad ambulatoria de una persona ( STS 21 marzo 1997 ); por ello alguna duración temporal, incluso mínima,...

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