STSJ Comunidad de Madrid 831/2013, 25 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 831/2013 |
Fecha | 25 Noviembre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.34.4-2012/0054086
Procedimiento Recurso de Suplicación 2684/2012
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1098/08
RECURRENTE/S: SEGUR IBERICA S.A
RECURRIDO/S: D. Fernando, D. Luciano, D. Segundo, D. Juan Ignacio, D. Borja, D. Fermín Y D. Marcelino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 831
En el recurso de suplicación nº 2684/12 interpuesto por la Letrada Dª CAROLINA LASPIUR TAILLADE en nombre y representación de SEGUR IBERICA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1098/08 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fernando, D. Luciano, D. Segundo, D. Juan Ignacio, D. Borja, D. Fermín Y D. Marcelino contra, SEGUR IBERICA S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores contra la empresa "SEGUR IBERICA, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que las cantidades que más abajo se indican sin intereses:
D. Fernando : 2.597,18 euros.
D. Fermín : 1.251,20 euros.
D. Juan Pedro : 3.726,00 euros.
D. Juan Ignacio : 2.238,86 euros.
D. Segundo : 5.091,99 euros.
D. Luciano : 3.967,11 euros."
Con fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 7 Auto de Aclaración de Sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice textualmente:
" DISPONGO. - Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
(Hechos Probados) donde dice:
NOVENO.- Se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación.
(Hechos Probados) debe decir:
"NOVENO. - El demandante D. Marcelino en 21/11/2011 concilió con la empresa "Segur Ibérica, S.A."
Se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación."
(Fundamentos de Derecho) donde dice:
TERCERO.- En su consecuencia y a la vista de los cuadrantes y documentos aportados por ambas partes, folios 124 a 286, se consideran ajustados a derecho los aportados por la parte actora, condenando a la demandada al abono de la cantidad total de:
D. Fernando : 2.597,18 euros.
D. Fermín : 1.251,20 euros.
D. Juan Pedro : 3.726,00 euros.
D. Juan Ignacio : 2.238,86 euros.
D. Segundo : 5.091,99 euros.
D. Luciano : 3.967,11 euros.
(Fundamentos de Derecho) debe decir:
"TERCERO.- En su consecuencia y a la vista de los cuadrantes y documentos aportados por ambas partes, folios 124 a 286, se consideran ajustados a derecho los aportados por la parte actora, condenando a la demandada al abono de la cantidad total de:
D. Fernando : 2.597,18 euros.
D. Fermín : 1.251,20 euros.
D. Juan Pedro : 3.726,00 euros.
D. Juan Ignacio : 2.238,86 euros.
D. Segundo : 5.091,99 euros.
D. Luciano : 3.967,11 euros.
No ha lugar a pronunciamiento de cantidad con relación a D. Marcelino por haber
conciliado con la empresa "Segur Ibérica, S.A."
(FALLO) donde dice: Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores contra la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que las cantidades que mas abajo se indican sin intereses:
D. Fernando : 2.597,18 euros.
D. Fermín : 1.251,20 euros.
D. Juan Pedro : 3.726,00 euros.
D. Juan Ignacio : 2.238,86 euros.
D. Segundo : 5.091,99 euros.
D. Luciano : 3.967,11 euros."
(FALLO) debe decir:
Que estimando como estimo la demanda presentada por los actores contra la empresa "SEGUR IBERICA, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que las cantidades que mas abajo se indican sin intereses:
D. Fernando : 2.597,18 euros.
D. Fermín : 1.251,20 euros.
D. Juan Pedro : 3.726,00 euros.
D. Juan Ignacio : 2.238,86 euros.
D. Segundo : 5.091,99 euros.
D. Luciano : 3.967,11 euros.
No ha lugar a pronunciamiento de cantidad con relación a D. Marcelino por haber conciliado con la empresa "Segur Ibérica, S.A."."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Que los actores, cuyos nombres, apellidos, antigüedades, categorías y salarios mensuales aparecen en el Hecho Primero de sus demandas acumuladas, que se dan por reproducidos por economía procesal, trabajan para la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A."
Que los demandantes en sus escritos iniciales por horas extraordinarias de los años que aparecen reflejados en sus demandas, reclamaron las cantidades que figuran en aquellas, que igualmente se tienen por reproducidos.
En el acto del juicio oral los actores han dejado reducidas sus pretensiones a las cantidades siguientes:
D. Fernando para el año 2005 1.427,12 euros y para el año 2006 a 1.170,06 euros.
D. Fermín : a 503,04 euros para el año 2005 y 748.16 euros para el 2006.
D. Juan Pedro : 1.635,15 euros en el año 2005 y 2.090,85 euros en el 2006.
D. Juan Ignacio a 964,60 euros para el año 2005 y a 1.274,26 euros para el 2006.
D. Segundo para el año 2005 a 2.246,59 euros y a 2.845,40 euros en el 2006.
D. Luciano a 1.861,46 euros y 2.105,65 euros respectivamente.
El artículo 42 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los t años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42 2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm. 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario, La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos: "Artículo 66. Estructura salarial
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:
Sueldo base.
complementos:
-
Personales:
Antigüedad.
De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.
Plus de trabajo nocturno.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
Plus de Radioscopia básica.
Plus de fines de semana y festivos-vigilancia.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
-
- Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
-
- De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
-
- Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte.
Plus de Mantenimiento de vestuario."
El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De "1 Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1 .a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar e! importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura...
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