STSJ Extremadura 1202/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2013:1949
Número de Recurso1370/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1202/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01202/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1202

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1370/11, promovido por el Procurador SR. Muñoz Fernandez en nombre y representación de DOÑA Enma, DON Gustavo, DOÑA Paula, Y DOÑA Ángeles siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAREX), representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del TEAREX de 20 de Septiembre de 2011 respecto del canon de regulación y tarifa del agua de los recurrentes del ejercicio 2007 de cuantía 3.494,95 euros,

3.184,76 euros y 11.849,80 euros.

C U A N T I A : 18.529,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado- Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación jurisdiccional, la resolución del TEARE de 20 de Septiembre

de 2011 respecto del canon de regulación y tarifa del agua de los recurrentes del ejercicio 2007, de cuantía

3.494,95 euros, 3.184,76 euros y 11.849,80 euros.

Como causa de nulidad de la resolución alega la indefensión derivada de la falta de explicación de los parámetros que utiliza, que realiza de forma extemporánea, es decir, después de la liquidación, ignorando la causa de concesión que se le imputa y faltando uno de los elementos necesarios de cuantificación, como lo es la falta de aparatos medidores necesarios para cuantificar lo que deba abonarse, ya que no existe determinado un consumo individual, no pudiéndose verificar la cuantificación, basándose en un informe de consumo de la comunidad de regantes ni por la fórmula binómica superficie/dotación; alega también indefensión derivada de la falta de notificación de la propuesta de resolución y la retroactividad no permitida, al aprobarse las tasas de referencia, para el ejercicio 2007, el 9-11-2007.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, las liquidaciones de Noviembre de 2008 tienen presente una dotación de agua y una superficie y sobre esos elementos basan su cuantificación.

Los terrenos se surten de los canales de Lobón y Montijo gravedad cuya aprobación, previa exposición al público, preveía una formula binomica de superficie, y dotación en las zonas, tanto para el canon como para la tarifa, sin que conste que los recurrentes formularan alegaciones u opusieran reparos al respecto, constando en el expediente, la memoria de las tasas.

En este sentido debe tenerse presente lo expuesto en sentencias de esta Sala 451 y 454 de 2008, en donde señalábamos que se había verificado una dotación a la comunidad que era la encargada del reparto, comunidad que era una corporación de Derecho público, conforme el art. 82 de la Ley de Aguas, y entre cuyas funciones se encuentra velar por el orden de los aprovechamientos, y en aquellos casos como en el presente, realmente, la parte formula una alegación genérica de indefensión o de ausencia de elementos que constituyen la base imponible, cuando ello no es cierto según lo expuesto. Es decir, que la parte no entra con el debido detalle a impugnar y alegar sobre la ilegalidad o inidoniedad de los elementos utilizados, que en principio, pueden servir de base a la determinación de la tasa.

TERCERO

Con relación a la liquidación que señala la recurrente que le produce la falta de notificación de la propuesta de liquidación, ha de señalarse que la jurisprudencia viene estableciendo que carece de sentido decretar nulidades o retrotraer actuaciones cuando realmente el procedimiento fuese un concluir con una resolución idéntica a la ya dictada, vinculándose también con la indefensión.

Carece de sentido, en su caso, decretar ahora nulidades, habida cuenta que la parte ha tenido todas las posibilidades de alegar cuanto ha tenido por conveniente en defensa de sus pretensiones, de manera que es procedente desestimar también por este causa la nulidad alegada.

CUARTO

Se alega también la retroactividad de las tasas al haber sido aprobadas en el ejercicio en que se exigen, ya que como consta en las liquidaciones en el ejercicio 2007 se aprueban el 3-9-07, siendo las liquidaciones de Noviembre de 2008.

La cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias con las que existe identidad de razón y asi resolvimos en sentencia 305/2013 de 8 de Marzo, en el procedimiento 201/11 que:

" SEGUNDO.- Para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, que señala: la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, "la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año". Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 .

A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004, Sección 2 ª señala que:

"la Sentencia de 28 de octubre de 1995 sentó la doctrina, que modificó en parte la sostenida en la de 18 de junio de 1984, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En el año en que deba aplicarse la tasa (en este caso el canon de regulación), es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén...

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