STSJ Castilla y León 423/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2013
Número de resolución423/2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 287/12 interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Romera, contra la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando la reclamación Nº NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas la primera contra la desestimación presunta y la segunda contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva practicada por el Impuesto Sobre el Valor Añadido de los periodos 4T 2006 y 4T 2007, liquidación NUM004 procedente de acta de disconformidad A02 nº NUM005 por importe de 23.351,15 euros; A su vez la tercera y la cuarta interpuestas contra la desestimación presunta y posteriormente expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia nº 5176077286, clave de liquidación NUM006, derivada de la anterior liquidación por IVA, por un importe de 14.689,86 euros; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " Anule la resolución impugnada emitida por el Tribunal EconómicoAdministrativo de Burgos, declarándose contraria a derecho la actuación de la Administración y con expresa condena en costas para la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de mayo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas por ambas partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de noviembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando la reclamación Nº NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas la primera contra la desestimación presunta y la segunda contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva practicada por el Impuesto Sobre el Valor Añadido de los periodos 4T 2006 y 4T 2007, liquidación NUM004 procedente de acta de disconformidad A02 nº NUM005 por importe de 23.351,15 euros; A su vez la tercera y la cuarta interpuestas contra la desestimación presunta y posteriormente expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con referencia nº 5176077286, clave de liquidación NUM006, derivada de la anterior liquidación por IVA, por un importe de 14.689,86 euros.

SEGUNDO

El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución recurrida y, en consecuencia, que se anule la liquidación girada por la Administración, sosteniendo:

  1. - Improcedente aplicación a la situación del actor de lo previsto en el art. 30.2 del Reglamento del IRPF en cuanto dispone la elevación de los ingresos obtenidos al año de inicio del ejercicio de la actividad.

  2. - Vulneración del art. 66 de la LGT . 3.- Improcedencia de la sanción impuesta.

La Administración demandada mantiene la legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.

  1. - El actor estuvo matriculado en el IAE dentro del epígrafe 504.2 de Instalaciones de fontanería durante los siguientes periodos: - 2005: Del 5 de Octubre al 31 de Diciembre; .- 2006: Del 5 de Octubre al 31 de diciembre; .- 2007: Del 5 de Octubre al 31 de diciembre.

  2. - En el ejercicio 2005 los ingresos imputados en el modelo 347, de la actividad profesional realizada por el propio contribuyente son: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE LA RIBERA S.L.: 448.259,24 euros.

    Según documentación aportada por el propio contribuyente a lo largo de las actuaciones de comprobación, el volumen de negocio durante los ejercicios 2006 y 2007 ha sido respectivamente de: 2006: 113.587,63 euros; .- 2007: 142.172,29 euros.

  3. - El recurrente había presentado declaraciones-liquidaciones por los referidos periodos en el método de estimación objetiva. Elevados al año los rendimientos de la actividad de fontanería en cada ejercicio por aplicación del art.30.2 del Reglamento del IRPF, el volumen de negocio sería: 2005: 1.545.721,52 euros; .-2006: 454.350,52 euros; .- 2007: 568.819, 16 euros.

  4. - Al estimar la Inspección que el recurrente había superado, en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 el límite de volumen de operaciones previsto en la normativa para acogerse, en el ejercicio 2006 y 2007 al modelo de estimación objetiva en IRPF y consecuentemente el régimen simplificado de IVA, procedió a la regularización del IVA de 4T 2006 y 4T2007, y teniendo en cuenta la regularización practicada, considera que el régimen aplicable para la determinación de la actividad económica es el de estimación directa, procediendo a girar liquidación provisional el 17 de junio de 2011 y acuerdo sancionador. Contra dichos actos el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 17 de agosto de 2011, frente a la que se presentó reclamación económico administrativa, que fue desestimada, siendo esta decisión la que constituye el objeto de este recurso.

CUARTO

Tratándose como se trata en el presente recurso de liquidaciones de IVA que el recurrente declaro de modo simplificado hemos de tener en cuenta que el art. 122.1 de la LIVA 37/1992 establece: Uno. Régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos, personas físicas, y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las órdenes ministeriales a que se refiere el apartado dos del artículo siguiente.

Lo que se completa con las previsiones del art. 36 del Reglamento del IVA RD 1624/1992 cuando establece : 1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

  1. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

  2. Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a

    continuación, un importe de 450.000 euros:

    1. Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.

    2. Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará al año.

    Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

  3. Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir...

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