STSJ Cataluña 458/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución458/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 419/2010

SENTENCIA Nº 458/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 419/2010, interpuesto por PINTURAS HEMPEL, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON LLUÍS SAURA LLUVIÀ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE POLINYÀ, representado por la Procuradora DOÑA FRANCISCA BORDELL SARRO y dirigido por el Letrado DON FRANCESC TUBIO BARRANCO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 23 de junio de 2010 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, por el que se aprueba definitivamente el "Pla especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del Plan Especial impugnado, así como la nulidad del PGOU de Polinyà, en la concreta determinación de clasificar como suelos urbanos los terrenos de la UA 5, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 27.2 de la LJCA . Subsidiariamente, se declare la disconformidad a derecho del Plan Especial.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad parcial del recurso y su desestimación y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 5 de mayo de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 23 de junio de 2010 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, por el que se aprueba definitivamente el "Pla especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà".

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del PGOU de Polinyà, impugnado indirectamente, en su determinación de clasificar los terrenos de la UA 5 como suelo urbano; 2. El Plan Especial sustituye al Plan General en su función de instrumento de ordenación integral de la UA; 3. La disminución significativa y sin justificación del sistema de espacios libres que separa la industria de Pinturas Hempel de los viviendas de nueva creación no se ajusta a derecho; 4. Insuficiencia del estudio económico financiero.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA, además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos y disposiciones generales que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho y la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

En el escrito de interposición del recurso no se contiene indicación de que en el recurso formulado contra el Plan Especial de las UA 5.1a y 5.2a se quiera también impugnar indirectamente el Plan General, pero como la impugnación indirecta de una disposición general es un motivo de impugnación que se hace valer en el recurso contencioso administrativo, no cabe apreciar desviación procesal por el hecho de que en vía administrativa no se hubiera hecho mención del mismo, ni el artículo 45 de la LJCA, en cuanto dispone que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, exige que en el escrito de interposición del recurso se contenga referencia de las disposiciones generales que se impugnan indirectamente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 hace tratamiento de la cuestión planteada por la Administración demandada y la codemandada, referida a la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico con ocasión del recurso directo contra otro plan, manifestándose en los siguientes términos: "c) Que es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) dichos planteamientos se han flexibilizado, mas sin llegar a alterar la esencia del recurso indirecto que examinamos, que solo resulta posible en supuestos de impugnación directa de actos de aplicación, o ---como novedad--- en el ámbito de planeamiento, cuando la impugnación directa que se realiza es de un instrumento de desarrollo de un planeamiento general". A su vez, en la sentencia del mismo Alto Tribunal, a la que remite, de fecha 25 de septiembre de 2009, se añade: "Por otro lado, ... se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta. Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa ---plan parcial--- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango ---normas subsidiarias--- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada. La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación".

Procede, pues, rechazar la inadmisibilidad parcial del recurso propuesta por la Administración demandada y la codemandada.

TERCERO

La disposición general impugnada indirectamente es el Plan General de Ordenación

Urbana aprobado definitivamente el 16 de octubre de 2002.

Según se hace constar en la certificación expedida el 13 de febrero de 2012 por el Lletrat del Servei de Coordinació Jurídica i Recursos de la Direcció General d`Ordenació del Territori i Urbanisme, la documentación remitida por el Ayuntamiento de Polinyà para la aprobación definitiva de ese Plan General tuvo entrada el 1 de marzo de 1999.

Luego, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en cuanto dispone que "los proyectos de planeamiento general y de delimitación de suelo urbano o de sus revisiones que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar a las determinaciones de ésta, si aún no ha sido entregado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección tercera-, en el recurso número 419/2010 Declarar la admisión de los motivos segundo, tercero, décimo y undécimo; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta ......
  • STS, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección tercera-, en el recurso número 419/2010 . Declarar la admisión de los motivos segundo, tercero, décimo y undécimo; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR