STSJ Cataluña 7536/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7536/2013
Fecha19 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049311

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7536/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ACCIONA INSTALACIONES SA y Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Asepeyo MATEPSS núm 151 debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA INSTALACIONES SA Y Augusto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 12-5-2011 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13- 12-2010 por Augusto derivaba de accidente de trabajo y Mutua Asepeyo era la responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.- folios 59 y 60- Disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 15-9-2011.- folio 83 y ss- SEGUNDO.- Que el trabajador demandado padeció un accidente de trabajo en fecha 12-10-2010 y estuvo de baja médica por contingencias profesionales desde el 3-12-2010 hasta el 12-12-2010 por contractura muscular lumbar. En fecha 13-12-2010 el trabajador demandado inició situación de incapacidad temporal por lumbago-ciática que finalmente fue declarada derivado de accidente de trabajo por la resolución administrativa referida en el anterior ordinal.- folios 59 y 60, folios 83 y ssTERCERO.- Que la empresa demandada tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua Asepeyo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Augusto impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que (desestimatorio de la pretensión por ella deducida frente a la impugnada resolución de la Entidad Gestora de 12 de mayo de 2011) declaró "que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13.12.2010 por Augusto derivaba de accidente de trabajo..." (hp 1º); recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad sustentado en la infracción que denuncia de los artículos 24.1 de la Constitución (en relación con el 248 de la LOPJ ) y 93,

97.2 94 y 142.2 todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamenta la reclamante su rescisoria pretensión en la aducida circunstancia de que la razón por la que el trabajador no fue examinado por el perito médico propuesto por la misma (y a la que se refiere el tercer fundamento de la recurrida) trae causa de la "gran agresividad verbal hacia el facultativo..."; a lo que añade tanto la censurada ausencia en autos del "informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad" y que "no fue requerido en la resolución por la que se admite la demanda..." (ex art. 142.2 LRJS ), como la referida a la preterición probatoria de la fotocopia de unos documentos que "ya constan en la documental de las partes demandadas..." (folios 143 a 147, 149 y 155) o bien "aportada por la Entidad Gestora" (148) o acompañado al escrito de demanda (13). Reiterando (a modo de conclusión) que la no ratificación del informe pericial obrante al folio 152 por las razones expuesta no le priva de eficacia probatoria.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 4 de mayo de 2010 y 21 de enero de 2013 a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

El derecho fundamental a que este último precepto se refiere está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

El derecho a utilizar tales medios de prueba, "ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" (SSTC 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" ( STC de 20 de febrero de 1986 ).

Recuerda, es este mismo sentido, la STC de 11 de octubre de 1999 como " (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses...

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