STSJ Cataluña 6981/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6981/2013
Fecha25 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8012727

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6981/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2010 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ángeles, representada por el Graduado Social D. Joaquín Vandellós Doménech, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social en sustitución, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora, Ángeles, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad social, inició una relación de convivencia con D. Jose Ignacio el 20 de enero de 1998, residiendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM002, de la localidad de Calafell (Tarragona) (expediente administrativo. Doc. nº 3 y 4 actora). El día 10 de febrero de 2006 falleció el Sr. Pedro Miguel (partida de inscripción de defunción que obra en el exp. Admvo.).

SEGUNDO

D. Jose Ignacio se dio de alta en el padrón municipal de Calafell en fecha 11 de agosto de 1999 (doc. nº 4 actora). Dª. Ángeles se dio de alta en el padrón municipal de Calafell en fecha 20 de enero de 1998 (doc. nº 3 actora).

TERCERO

El día 15 de enero de 2007 falleció el Sr. Jose Ignacio en el Hospital de El Vendrell (Tarragona) (partida de inscripción de defunción que obra en el exp. Admvo. y doc. nº 5 actora).

CUARTO

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calafell se autorizó la inscripción en el Registro municipal de uniones estables de parejas la pareja formada por D. Jose Ignacio y Dª. Ángeles con fecha de efectos 6 de febrero de 2002 (doc. nº 2 actora y exp. admvo.).

QUINTO

Incoado expediente de viudedad con nº NUM003, previa solicitud de la actora por escrito de 6 de noviembre de 2008, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 1 de febrero de 2010 por la que se denegaba la prestación de viudedad "por no haber tenido hijos comunes con el causante fallecido antes del 01/01/2008, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007" (expediente administrativo).

SEXTO

La base reguladora de la prestación de viudedad es de 262,57 euros, siendo la fecha de efectos el 15 de enero de 2007 (hechos no controvertidos).

SÉPTIMO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 22 de marzo de 2010 se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 7 de mayo de 2010 desestimando la reclamación "porque no se cumple el requisito exigido de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes" (expediente administrativo). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Ángeles, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante, Doña Ángeles, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, en relación con el ordinal primero, a fin de que se indique la fecha de nacimiento de la misma y se suprima la referencia al fallecimiento del "Sr. Pedro Miguel " que ninguna relación guarda con el presente procedimiento.

Sabido es que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y aplicación restrictiva, debiendo reservarse para aquellos casos en los que el recurrente acredita un error de hecho evidente en la valoración de la prueba y con incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo, no debiendo confundirse el objeto de tal motivo de suplicación con el que corresponde a la mera aclaración o complemento de sentencia de los artículos 214 y 215 de la LEC ; en el presente caso, la pretensión de que se incorpore la fecha de nacimiento de la recurrente se fundamenta en la alegación de la supuesta discriminación del requisito de "hijos en común" establecido por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 para los hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley, cuando por razón de la edad de la ahora viuda la posibilidad de embarazo y procreación era inexistente.

Obrando a la documental invocada el dato relativo a la fecha de nacimiento de la recurrente, 25 de agosto de 1944 ( folios 30 y 36) se accede a la adición de tal dato.

Por lo que respecta a la supresión del dato referido al fallecimiento del Sr. Pedro Miguel, es evidente que nos hallamos ante un mero error de transcripción mecanográfica, cuya rectificación pudo interesar la ahora recurrente por el cauce ordinario de la aclaración de sentencia ante el Juzgado de lo Social, si bien ante la evidencia del error nada impide que esta Sala deje constancia de la inexistencia de relación alguna de esa afirmación con el objeto de la litis, acordando su supresión.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, por el cauce procesal del artículo 193 c.) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción por la...

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