STSJ Cantabria 575/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2013
Fecha22 Julio 2013

SENTENCIA nº 000575/2013

En Santander, a 22 de julio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SAI XXI S.L. (Centro Asistencial La Loma) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ascension, siendo demandado SAI XXI S.L., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Marzo de 2.013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. Ascension presta servicios para la empresa Sai XXI S.L. desde 26-4-08, teniendo reconocida la categoría profesional de Gerocultora, y un salario de 56,19 #/día en cómputo anual. (F.768 y ss., 771)

  2. - La formalización de la relación laboral se ha venido llevando a cabo a través de la firma de más de 100 contratos de interinidad -además sustituyendo a múltiples trabajadoras-, cuando la empresa tenía obligación de respetar unos ratios de plantilla-personas dependientes a cubrir con trabajadores de plantilla.

    (F.536 vuelto, 539 vuelto, no controvertido)

  3. - El día 6-8-12 la empresa promovió una votación entre los trabajadores, no secreta y delante de la dirección, para aceptar la propuesta empresarial de aumentar la jornada y no computar el tiempo de bocadillo como jornada de trabajo. Ante las singulares condiciones de la votación, la actora se negó a votar. (No controvertido, f.773 y ss.)

  4. - Los nombramientos de las interinas se hacían conforme a una lista de antigüedad que estaba en el "cuarto de las jefas", donde la actora ocupaba el puesto cuarto.

  5. - El día 17-10-12 la empresa comunicó a la actora que no volvería a ser contratada como consecuencia de los últimos acontecimientos. (Interrogatorio de la actora, testimonio en contrario de las Sras. Hortensia y Rafaela ) 6º.- En los días siguientes se contrató a otras trabajadoras de la lista de interinas, con número posterior a la actora. (No controvertido, testifical Sra. Adela )

  6. - En fecha 24-10-12 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 7-11-11, con resultado SIN AVENENCIA. (F.8)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora y declara la nulidad del despido por la empresa demandada SAI XXI S.A., a consecuencia de su falta de llamamiento, en las condiciones en que venía siéndolo, hasta el 17-10- 2012, fecha en la que le comunica que no volvería a ser contratada, como consecuencia de los últimos acontecimientos. Negando que se deba a falta de carga de trabajo, pues, otras interinas de la lista, con número posterior a la actora, han sido llamadas. Declarando que las contrataciones de interina no se ajusta a la legalidad, pues no se trata de una necesidad temporal, sino estructural, incluso, siendo contratada en ocasiones para sustituir a varios trabajadores, concluyendo que se pactan en fraude de ley, siendo por ello trabajadora indefinida, con la antigüedad de 1.401 días. Respondiendo esta falta de llamamiento, a la votación a la propuesta empresarial, de aumentar jornada y no computar el tiempo de bocadillo en la jornada, que se hizo a mano alzada en agosto de 2012, acreditando indicios de ataque a derechos fundamentales. Y no justificando la empresa, ninguna razón objetiva y razonable para la decisión de prescindir de su trabajo, dado que el ejercicio de derechos por los ciudadanos no legitima represalias y es la única causa que explica la decisión empresarial. El salario que declara probado se deduce de nómina correspondiente a trabajo de 6 días en 2012, por importe de 337,14 #, que afirma no queda desvirtuado por algún contrato excepcional con reducción de jornada o la previsión de mínimos de convenio.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de hechos probados, en cuatro apartados.

1.- Insta la modificación del ordinal fáctico primero, para que se añada un párrafo en el que se haga referencia a la inexistencia de relación laboral a la fecha en que la trabajadora impugna el despido, y la supresión de la última frase, relativa al salario. Citando, en apoyo documental de su pretensión, los obrantes a los folios 768 y 771; contrato de trabajo de duración determinada interina, obrante al folio 319, relativo al último periodo trabajado que finaliza el 14-10-2012; informe de vida laboral, de los folios 504 a 510 y 767 a 770, con altas y bajas de la trabajadora, y en concreto el último baja folio 507 y 770; certificación de la TGSS, folios 14 a 201, 99 a 104, en concreto el último periodo trabajado de 12 al 14 de octubre de 2012; recibo salarial, folio 502, del último periodo trabajado, donde la relación queda saldada y finiquitada, con un día más, hasta el 15, por vacaciones, frente al que no muestra disconformidad; nóminas de los folios 421 a 503, con categoría de gerocultora, antigüedad de 26-4-2008 y salario de convenio; convenio colectivo, con sus tablas salariales, en los folios 846 y 889, del año 2012.

Considerando que el salario es el derivado del Convenio más promedio anual de plus nocturno o festivo, concluye que el debido son 40,03 #/día, en lugar del reconocido. Ya que el tenido en cuenta no refleja la jornada ordinaria de trabajo, proponiendo el siguiente texto:

"Primero.- Dª. Ascension, ha venido prestando servicios para la empresa SAI XXI S.L., a través de contratos temporales siendo el primero de fecha 26/4/2008 y el último de fecha 12/10/2012 y con finalización el día 14/10/2012.

A la fecha de finalización de ese contrato, la trabajadora percibió el correspondiente finiquito y liquidación, no impugnando esa extinción de contrato.

Que la trabajadora tenía reconocida la categoría profesional de gerocultora, y un salario de 40,03 #/ día en computo anual, siendo este salario el que se deriva de la aplicación del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Promoción de la Autonomía Personal y de las nóminas de la actora en las fechas precedentes a la extinción de su contrato de trabajo".

Ahora bien, el precepto en que funda el recurso, con relación a los artículos 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, exigen que el recurrente cite documental fehaciente o prueba pericial que, de forma directa, sin precisar conjeturas, acredite error evidente del Juzgador en el relato atacado y que sea relevante al recurso. Pues, lo que no autorizan es una nueva y parcial revisión del conjunto de lo actuado, frente a la imparcial conclusión que de un mismo activo probatorio, efectúa el magistrado de instancia, en su libre facultada valorativa.

En tal orden, la cita de los numerosos documentos (nóminas, contratos, vida laboral...), lo que no acreditan por sí mismos, es tal evidente equivocación cuando el magistrado concluye que la secuencia contractual formalmente contratada, por lo demás, aquella en que se funda la recurrente (más de 100 contratos en algo más de cuatro años), de interinidad, pero que ponderando el resto de prueba (testifical, declaración de partes, la misma documental en que analiza la suscripción de varios contratos de interinidad con varios trabajadores sustituidos...), sea un error, cuando ya en la fundamentación jurídica, y esto es más propio de esta ubicación por cuanto funda en parte la recurrida, la parte recurrente pretende fijarse únicamente en el último suscrito.

La sentencia recurrida, ya alude a las sucesivas altas y bajas de la trabajadora, por lo que de la antigüedad que declara probada, ya se corresponde a las mismas nóminas y contratos que invoca, limitada a los días efectivamente contratados. Pero, valorando que se trata de una trabajadora indefinida, esto es, con derecho a ser contratada en las condiciones en que venía siéndolo, cuando la carga de trabajo lo justifique. Por responder a necesidades estructurales y no temporal, de la empresa.

Incluso, en el momento actual, con independencia de la carga de trabajo, pues en la lista en que se encontraba, lo declarado probado es que se ha contratado a las siguientes de la lista, y no se ha llamado a la actora a consecuencia de su votación contraria a las propuestas empresariales, en agosto de 2012. El hecho de que suscriba, en el último contrato efectivo, recibo de finiquito y liquidación, también como a continuación se expresará en la revisión del derecho propuesta, es irrelevante a efectos del despido impugnado, ni aunque lo viniese suscribiendo después de cada contrato formalmente suscrito. Ya que no supone renuncia a derecho alguno, a seguir siendo contratada en las condiciones en que venía siéndolo.

En cuanto al salario propuesto, acude la parte recurrente a un cálculo, en realidad teórico, teniendo en cuenta la aplicación de tablas salariales, categoría y últimos abonos de pluses no fijos o periódicos, como nocturnidad o festividad. Pero, acudiendo la recurrida, como la misma parte recurrente, a los recibos de salario abonados a la...

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