STSJ Islas Baleares 792/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2013
Fecha26 Noviembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00792/2013

SENTENCIA Nº 792

En Palma de Mallorca a 26 de noviembre de 2013.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 795/2010 seguido a instancia de Dª. Remedios, Dª. Angelica, Dª. Fermina, Dª Petra y D. Juan Ignacio representados por la Procuradora Sra. Dª. Margarita Jaume Noguera y defendidos por el Letrado Sr. D. Luis Ballester Rodrigo contra la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por el Abogado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

El acto administrativo es la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR de 29 de octubre de 2010 estimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización de nueve oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de San Antonio en Ibiza.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de diciembre de 2010 que se registró al nº 795/2010 que se admitió a trámite el 15 de marzo de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Jaume Nogueras formalizó la demanda en fecha 24 de octubre de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas y declare no haber lugar a autorizar nueve oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Portmany por no haber acotado los lugares donde debían instalarse dichas farmacias.

Subsidiariamente, para el caso de ser desestimada la anterior petición, anule la resolución recurrida estableciendo que el total de nuevas oficinas de farmacia autorizadas en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Portmany es de siete (7) y no de nueve (9), como se fija en la resolución impugnada, con delimitación de la zona concreta donde han de aperturarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, del Parlamento Balear en su redacción vigente al tiempo de iniciarse el expediente. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 15 de junio de 2012 y solicitó se dictara sentencia por la que, previa declaración de falta de legitimación activa de la recurrente Dª. Angelica e inadmisión de su recurso, se declarara el ajuste a Derecho de la resolución recurrida. Y todo ello con la expresa condena en costas de la parte recurrente. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y en fecha 14 de Mayo de 2013 se expide Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 4 de julio de 2013. Y lo mismo hizo la demanda el 20 de septiembre de 2013.

Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Conseller de Salut i Consum de 29 de octubre de 2010 que estima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jenaro que recurrió la desestimación presunta de la solicitud planteada ante la Dirección General de Farmacia de apertura de 9 oficinas de farmacia, de forma que la Resolución impugnada autoriza la apertura de esas 9 farmacias en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Eivissa respetando en todo caso, las distancias mínimas previstas en la ley, y se acuerda que la adjudicación se hará conforme a concurso de méritos que será objeto de convocatoria.

Contra esa decisión recurren Dña. Angelica, Dña. Fermina, Dña. Petra, D. Juan Ignacio y Dña. Remedios todos ellos farmacéuticos con farmacia abierta en la zona farmacéutica de Sant Antoni, y alegan varias causas impugnatorias que se analizarán sucesivamente.

La primera de ellas explica que la Administración demandada, en su recurso de alzada, ha resuelto en sentido contrario a la denegación presenta de la solicitud, donde conforme al artículo 21 d) de la Ley 7/1998 aplicable en ese momento, y al Decreto 25/1998. Argumenta que el artículo 21 d ) anterior a la reforma señalaba era preciso delimitar el lugar donde se tenía de ubicar la nueva farmacia, lo que no hizo el solicitante. En cambio, en la resolución del recurso de alzada, una vez ya resuelta en sentido negativo y por silencio la solicitud de apertura de 9 oficinas de farmacia, aplica el artículo 21 d) en la redacción dada por ley 6/2007 de 27 de diciembre, donde la delimitación del lugar de ubicación de las farmacias es sólo potestativa, considerando la parte que la normativa vigente al tiempo de iniciarse el expediente y al tiempo de interposición de la alzada exigía la concreta delimitación de ese lugar, cosa que no se hizo en su momento por el solicitante, habiendo utilizado la demandada la nueva redacción del artículo 21 d) con carácter retroactivo, retroactividad que no tiene ni reconoce para ese artículo la ley 6/2007 de 27 de diciembre .

La defensa de la demandada señala en primer lugar falta de legitimación activa en la persona de Dña. Angelica que no tiene la condición de interesada en el expediente pues ningún escrito presentó, ni acredita interés legítimo alguno. El carácter formal de ese argumento obliga a examinar esa inadmisibilidad que afectaría solamente a uno de los recurrentes, por lo que el recurso en todo caso, continúa respecto al resto de demandantes.

Dicho ello y en relación a la falta de legitimación de Dña. Angelica,que según la demandada no ha presentado escrito alguno a lo largo del expediente administrativo y tampoco en fase jurisdiccional ha demostrado tener interés legítimo, decir que constatado que la recurrente es titular de una farmacia en la zona de Sant Antoni, concretamente la oficina abierta en la Calle Antonio Marino Riquer nº 31 de Sant Antoni, zona donde la Administración autoriza la apertura de 9 farmacias más, y que esa titularidad la adquirió la Sra. Angelica por traspaso autorizado por la Dirección General de Farmacia el 26 de noviembre de 2007 es claro que la inadmisibilidad ha de decaer.

En efecto, la legitimación procesal viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19- 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que exige que el interés sea legítimo, y no directo, confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24-1 de la CE . Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 y 60/1982 de 11 de octubre ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 " equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ". Con esta concepción, sin duda, el interés se revela con una potencialidad de mayor alcance que cuando se configuraba como "interés directo", pero ello no obsta a que la Resolución administrativa que se combate ha de repercutir de forma efectiva y acreditada, y no de forma futura, potencial o hipotética, en la esfera jurídica del interesado. Y no sólo ha de afectar de forma efectiva, sino también concreto y actual y ello por causa de la necesaria relación material que debe existir entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse la pretensión se produce su repercusión inmediata en la esfera jurídica del sujeto produciéndose un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de tener un contenido patrimonial. Lo contrario supone un interés defensor de la mera legalidad que no es posible en aquellas acciones que no tienen la condición de públicas. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del TS en sentencias de 26/1/2006 15/104 y 13/1/04 ). Es pues evidente que la Sra. Angelica ostenta ese interés legítimo en tanto que como titular de esa farmacia queda plenamente afectada por la autorización de la apertura de nuevas farmacias en esa concreta zona, y por ello, y a pesar de que en el expediente no aparece personada, ello no puede perjudicarle pues su falta de personación obedece al hecho de que su titularidad de la farmacia de Sant Antoni que adquirió por traspaso, lo fue en noviembre de 2007, y es desde esta fecha que la parte tiene legitimación para discutir la apertura de farmacias en esa zona farmacéutica. Y en esa fecha, el expediente administrativo ya estaba en espera de que la Administración resolviera el recurso de alzada interpuesto por D. Jenaro desde el 4 de mayo de 2006, que finalmente se resolvió en Resolución del...

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