STSJ Asturias 1370/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1370/2013
Fecha29 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01370/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 597/12

RECURRENTE: IVASGAL, S.L.

PROCURADOR: Dª YOLANDA ALONSO RUIZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1370/13

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 597/12 interpuesto por IVASGAL, S.L., representada por la Procuradora D. Yolanda Alonso Ruiz, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Cristina Braña Pérez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de abril de 2012, que estima parcialmente las reclamaciones nº. 33/704/10 y 33/703/10, impugnando los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 30 y 28 de septiembre de 2009, de liquidación de 17.356,05 # por el concepto tributario Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2005, e imposición de sanción por importe de 5.764,64 # por la comisión de infracción tributaria leve, anulando parcialmente la liquidación impugnada y ajustando el importe de la sanción.

Con la acción ejercitada pretende se deje sin efecto la sanción objeto de impugnación.

Demanda con fundamento en la improcedencia de la sanción impuesta al darse el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, al dedicar los vehículos únicamente al alquiler, actuando diligentemente el sujeto pasivo sin ningún ánimo de defraudar amparándose en una interpretación razonable de la norma, y ajustándose a los criterios manifestados por la Administración Tributaria.

SEGUNDO

A la anulación del acto se opone el Sr. Abogado del Estado con base en la motivación fáctica y jurídica contenidas en el expediente, y además porque la afectación exclusiva a la actividad de alquiler de determinados vehículos adquiridos por la actora no se ha podido justificar ante la Inspección, por lo que habiéndose producido el hecho imponible como es la primera matriculación, se incumple lo dispuesto en el mencionado artículo, igualmente se incumplen los requisitos para la exención si con posterioridad a los vehículos se les da otro destino, y para finalizar concurre la culpabilidad al dejar de ingresar la deuda tributara, pues se realizó una actividad que no estaba afectada al alquiler.

TERCERO

Delimitado el recurso y la pretensión postulada a la anulación de la sanción, debemos examinar esta cuestión con exclusión de la relativa a la regularización correspondiente a 13 vehículos adquiridos y matriculados en el año 2007 y declarados sujetos y exentos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler. Con posterioridad a la fecha de matriculación la empresa realiza autoliquidación respecto a tres de los vehículos, dos de los cuales fueron transferidos y respecto del tercero al no ser objeto de alquiler. Con relación a dos de los vehículos ha estimado la exención la resolución recurrida, en cuanto los indicios tomados por la Inspección no son relevadores de dicha falta de afección, y que tanto en el contrato de alquiler del vehículo como en la factura aparece identificado el cliente al que se presta el servicio de alquiler. Y respecto a los restantes vehículos, la resolución recurrida confirma la conclusión de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo no ha justificado que se destinen en exclusiva al alquiler, teniendo en cuenta que un cosa es la documentación a presentar para el reconocimiento previo de la exención, que naturalmente se centra en la capacidad del interesado en ejercer la actividad de alquiler, y otra cosa distinta es la justificación de que efectivamente se ha producido dicha dedicación exclusiva al alquiler de vehículos cuya exención del impuesto se ha obtenido en base a esta dedicación, prueba que le corresponde al interesado. Para llegar a dicha deducción se basa en la existencia de vinculación en algunos contratos de alquiler, existen contratos realizados con empresas por un periodo superior a tres meses en el periodo de doce meses o no se aporta documentación sobre la afectación a la actividad de alquiler, siendo ése su destino y el objeto de la sociedad recurrente, que por tal motivo y respecto de otro de los vehículos presenta autoliquidación.

Con esta consideración previa y que la parte recurrente si bien cuestiona la precedente deducción no solicita su anulación por los motivos relativos al momento del devengo, al destino efectivo de los vehículos y los acuerdos suscritos con sociedades vinculadas y con otras dedicadas a la misma actividad, sino exclusivamente de la sanción impuesta procede confirmar la liquidación al no haber cumplido la empresa recurrente las condiciones de la exención establecida en el Artículo 66 de la citada Ley, que dice: "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

  1. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

  2. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

  3. Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades

    de alquiler.

    A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el art. 79 de la Ley...

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