STS 749/2017, 3 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución749/2017
Fecha03 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ara Krulich SA representada por el/la procuradora D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección letrada de D. Juan Pedro Martín Luzardo contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 552/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº. 787/2012, seguidos a instancias de D. Doroteo contra Ara Krulich SA y Mapafuer SL, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Doroteo representado por la procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y bajo la dirección letrada de D. Alberto Muñoz Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - En fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife se dicto sentencia , cuyo relato de hechos probados es del siguiente tenor: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que el 1 de septiembre de 2001, los acusados Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario de la mercantil Ara Krulich S.A. y Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador mancomunado junto con el falleció Adrian , de la entidad Mapafuer S.L., habían pactado verbalmente, en fecha no determinada pero en cualquier caso comenzando la ejecución del acuerdo a principios del mes de septiembre de 2001, en el que la primera, propietaria de unos terrenos sitos en parcela NUM000 , complejo residencial de NUM001 viviendas " DIRECCION000 ", término municipal de Pájara, así como promotora y constructora de las viviendas proyectadas en el mismo, contrataba el suministro de personal para la ejecución de la obra bajo las órdenes e instrucciones de la Dirección facultativa y de la propiedad, a saber, de la entidad Ara Krulich, S.A.. SEGUNDO.- Doroteo , mayor de edad y casado, había comenzado como integrante de una "cuadrilla" compuesta por él junto a dos compañeros más, Fructuoso y Nazario , a mediados del mes de septiembre de 2001 a prestar servicio como empleado de la entidad Mapafuer S.L., con cualificación de oficial de primera. Siendo que sobre el día 10 de septiembre de 2001, había sido enviado a la obra sita en el Granillo. TERCERO.- El día 14 de septiembre de 2001, Doroteo , se encontraba trabajando en el módulo 2 del complejo residencial de NUM001 viviendas DIRECCION000 , en concreto sobre una de las cubiertas de una de las viviendas en construcción realizando trabajos de albañilería, siendo que cuando circulaba por el bordillo de la cubierta mencionada trasportando "mortero", en un cubo que sujetaba con la mano, al pasar de un lado a otro de unos de los tabiques situados en el borde de la cubierta, el trabajador cayó, primero hasta el exterior del acceso a la vivienda, donde sufrió un primer golpe, y después hasta el suelo, recorriendo una altura de más de 6 metros, sin que el trabajador portara medida personal alguna de seguridad, ni consta que la misma les fuera proporcionada a los mismos. En el momento de los hechos no existían barandillas, redes, anclajes, cinturones. realizándose las labores diarias con absoluta carecía de mediadas alguna de seguridad. Consta plan de seguridad y salud de la obra si bien no consta evaluación de riesgos laborales ni planificación de la actividad preventiva de la empresa constructora. CUARTO.- Consecuencia de los hechos anteriores, Doroteo sufrió graves lesiones que evidentemente precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tales que:

- fractura conminuta de radio derecho en su tercio distal.

- luxación aplastamiento de L1 con invasión de canal medular mayor del 50%.

- Sección medular completa a nivel D12.

-Secuelas:

Paraplejia por lesión medular a nivel D12, dicha lesión implica imposibilidad de bipedestación si no es utilizando instrumentos de sujeción, no puede andar, alteraciones esfinterianas. Limitación en la movilidad a la flexoextensión en carpo derecho de aproximandamente el 40%. Estéticas: las derivadas de la imposibilidad de deambulación así como cicatrices consecuencia de úlceras de decúbito e intervenciones quirúrgicas. Repercusión para las actividades de la vida cotidiana: imposibilidad de bipedestación y deambulación autónoma precisando en todo momento utilizar silla de ruedas. Morales: derivadas del disertar psicológico generado en la propia persona. Estando 278 días impedido y 48 de hospitalización. Precisando ayuda de otra persona en su vida ordinaria, adecuación de la vivienda y del vehículo.". El fallo de la sentencia fue condenatorio para los representantes legales de las entidades Mapafuer SL y Ara Krulich SA como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, debiendo responder civilmente y de forma solidaria de la suma de 718.576 euros en concepto de daños y perjuicios, respondiendo subsidiariamente las mercantiles citadas.

2º.- En fecha 30 de abril de 2010 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial se dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el representante legal de la entidad Ara Krulich SA, absolviendo al mismo de los delitos por los que venía siendo acusado. En concreto, en el penúltimo párrafo del Fundamento Cuarto de la citada sentencia se hizo constar: ".sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la entidad representada por el apelante, Leopoldo , cumplió las normas de prevención de riesgos elaborando el Plan que debió ser ejecutado (además, así se había pactado como dijimos) por la entidad Mapafuer SL, no siéndole exigible mayor diligencia que ésta, toda vez que la ejecución de la obra, la situación de riesgo, a que nos hemos referido estaba ya bajo la supervisión de otra entidad, la entidad MAPAFUER SL". En el Fundamento de Cuarto expresa: ".el apelante, mejor dicho, la entidad ARA KRULICH SA, según consta al folio 196 y siguientes, realiza un estudio de seguridad y salud aprobado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y lo hace por un arquitecto técnico, como bien dice la sentencia. Y al folio 250 de las actuaciones consta un contrato entre ambos acusados, en el que se indica que la ejecución del Plan de Seguridad y Salud corresponde a la entidad MAPAFUER SL. Así las cosas, tenemos que si el apelante elabora y da cumplimiento a la Ley de Prevención de Riesgos, con su Estudio de Seguridad y Salud, es evidente que la entidad que está a pie de obra, que ejecuta la obra, es la que debe ejecutar al detalle dicho plan de seguridad y salud, correspondiendo a la misma la obligación de suministrar a sus trabajadores las medidas de seguridad necesaria para la ejecución de la obra.". En fecha 9 de junio de 2010 se dictó Auto resolviendo no haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 30 de abril de 2010.

3º.- En fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia en procedimiento de recargo de prestaciones de seguridad sociale extendiendo la responsabilidad en el recargo de prestaciones, de forma solidaria, a la entidad ARA KRULICH SL, bien como empresa constructora-contratista principal o bien por incumplimiento de las obligaciones propias de su condición formal de promotor. Sentencia no firme.

4º.- Se presentaron papeletas de conciliación en fechas 29 de abril de 2011 y 4 de abril de 2012, celebrándose los oportunos actos de conciliación los días 19 de mayo de 2011 y 19 de abrl de 2012 con el resultado de sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Tania Domínguez Limiñana en representación de D. Doroteo frente a la empresa Ara krulich SA en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la entidad ARA KRULICH SA de todos los pronunciamientos deducidos en su contra. Y a la entidad MAPAFUER SL a estar y pasar por la presente resolución».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Doroteo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo debemos anular la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4-12-13 a fin de que el Juez de instancia de solución a la litis que le ha sido planteada entrando en el fondo del asunto con una redacción de hechos probados suficiente practicando en su caso diligencias finales.».

TERCERO

Por la representación de Ara Krulich SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 7 de mayo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 25 de enero de 2011 (Rec. 1348/2010 ).

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona el alcance de los efectos de cosa juzgada que puede producir en el proceso laboral una sentencia penal firme por la que se exonera de responsabilidad penal y civil administrador de una sociedad anónima y a esta del delito contra la seguridad de los trabajadores a raíz del accidente de trabajo en que se vió implicado el actor a quien dejó secuelas que motivaron que el mismo fuese declarado en situación de gran invalidez. Más concretamente, se plantea si ese pronunciamiento absolutorio produce efectos de cosa juzgada en el posterior proceso, instado ante esta jurisdicción, en reclamación de los daños y perjuicios causados al trabajador en aquél accidente.

  1. La sentencia recurrida no aplica la excepción de cosa juzgada en un supuesto en el que la sentencia penal, dictada en apelación por la Audiencia Provincial, confirma la condena al administrador de la empresa constructora (Mapafuer SL) y a esta, subsidiariamente, por un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso con otro de lesiones por imprudencia, así como a pagar al perjudicado, como responsable civil, la cantidad de 718.576 euros por los daños y perjuicios causados al trabajador lesionado, pero absuelve del delito y de la responsabilidad civil señalada a la empresa hoy recurrente (ARA KRULICH SA) y a su administrador quienes habían sido condenados por la sentencia del Juzgado Penal a las mismas penas, la mercantil sólo al pago de la indemnización fijada por la sentencia, condena que se dejaba sin efecto por mor del recurso interpuesto por ella. El fallo absolutorio se fundó en que la empresa ARA KRULICH, hoy recurrente, era sólo la promotora de la obra cuya ejecución con arreglo al proyecto y al plan de prevención redactado había contratado con Mapafuer quien era la responsable de la ejecución de la obra y de la observancia del plan de seguridad por ser quien estaba a pie de obra y contratado al accidentado y demás empleados en la obra.

    Con posterioridad al fallo absolutorio, el trabajador accidentado presentó demanda reclamando a la hoy recurrente y a la ejecutora de la obra, una indemnización por los daños y perjuicios causados en aquel siniestro, pretensión que fue desestimada en la instancia por estimarse que concurría la excepción de cosa juzgada, pronunciamiento que ha dejado sin efecto la sentencia recurrida que ha ordenado la devolución de las actuaciones al juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto, decisión que funda en entender que la absolución en vía penal dejó imprejuzgada la acción civil.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la empresa el presente recurso de casación que, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) cita la dictada por el TSJ de Canarias el 25 de enero de 2011 (RS 1348/2010 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que fue declarado en situación de gran invalidez por causa de las quemaduras que le causó un incendio, provocado intencionadamente por un tercero, en la caseta-oficina que en una obra tenía la empresa que lo empleaba. En el proceso penal el autor material del incendio fue condenado como autor de un delito de incendio en concurso con tres de homicidio en grado de tentativa a las penas correspondiente, así como a pagar al gran inválido 601.012'12 euros por los daños y perjuicios causados a la par que se absolvía a la empresa empleadora de la responsabilidad subsidiaria en el pago de la indemnización reconocida por ser ajeno el accidente a la relación laboral y no exigible a la empresa el deber de prevenir esas acciones, pronunciamiento que confirmó la Sala Penal de este Tribunal Supremo.

  3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, por cuanto contemplando supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales llegan a soluciones contrapuestas. En efecto, si la cuestión a resolver era si producía efectos de cosa juzgada en el proceso social la sentencia firme de la jurisdicción penal sobre el mismo asunto, resulta que esa cuestión la han resuelto de forma distinta las sentencias comparadas, pues una ha dicho que no y otra que sí. Y esas respuestas contrapuestas han recaído en supuestos similares. En el caso de la sentencia recurrida la jurisdicción penal tras condenar al CEO de una empresa y a ésta por delito y al pago de una indemnización, absolvió de responsabilidad penal y civil al consejero delegado de la sociedad recurrente que, también, fue absuelta de su responsabilidad civil subsidiaria. En el caso de la sentencia de contraste, la sentencia penal, tras condenar al autor material del delito a las penas oportunas y a indemnizar a la víctima en la cantidad que estableció, absolvió a la sociedad empleadora de la responsabilidad civil subsidiaria que se le reclamaba. Así pues, en dos casos de reclamación civil subsidiaria cuya existencia no reconoció la jurisdicción penal, han recaído resoluciones contrapuestas en la jurisdicción social, pues la recurrida ha negado que la sentencia penal produzca efectos en el proceso social y la de contraste ha resuelto que si produce efectos de cosa juzgada.

    No cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce o no en un proceso penal, de la responsabilidad civil que se ejercita o reclama en otro proceso, pues se trata de la misma responsabilidad, ya que no existe una responsabilidad civil distinta en función del órgano judicial en el que se reclama, ni del contrato civil o laboral del que deriva la responsabilidad, porque la responsabilidad civil por daño o acto ilícito es única.

    Por lo expuesto, al existir resoluciones judiciales dispares, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 222 de la LEC en todos sus apartados, al entender la recurrente que la contradicción existente sobre si la sentencia penal absolutoria de la responsabilidad penal y de la civil derivada del acto ilícito juzgado debe producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso que se siga, ante otra jurisdicción, reclamando responsabilidades civiles debe resolverse en sentido positivo, cuando como aquí ocurre en el proceso penal la sentencia penal condenatoria examinó la responsabilidad civil, declaró la misma, la cuantificó y condenó a otra persona con absolución de la demandada en el anterior proceso.

El recurso debe prosperar porque, la responsabilidad civil, derivada del acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127-3 de la LGSS (168-3 del Texto Articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada lo que se impone en aras a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los Tribunales que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Eso ha ocurrido en el presente caso en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su Administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden.

En este sentido, se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 (R. 3364/2013 ), dictada en supuesto similar, en la que dijimos:

3. No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr -), nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.

De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), " Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).

Por su parte, la STC 17/2008 afirmaba que "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado".

La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario , indica que, " cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal " ( STC 15/2002 ).

4. En suma, la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos.

.

TERCERO

1. Como sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y, consecuentemente, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de igual clase planteado por los demandantes iniciales y confirmar la sentencia de instancia.

  1. No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Ara Krulich SA contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 552/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº. 787/2012. 2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de igual clase planteado por los demandantes iniciales y confirmar la sentencia de instancia. 3. Decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. 4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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