STSJ Andalucía 2224/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2224/2013
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA Nº 2224/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 948/2010

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga, a 30 de septiembre de dos mil trece.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 948/2.010, interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), representada por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez y asistida por el Abogado Sr. Doblas Ortiz contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2.010 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación nº 29/2269/09 (MA006), interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 0102291101634, por importe de 581,53 euros, practicada por la Oficina Liquidadora de Torrox, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1% por el hecho imponible de constitución de fianza. SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y se acordara la devolución del ingreso indebido. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la Administración codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y una vez acordado que no procedía abrir periodo probatorio ni trámite de conclusiones al no haberlos solicitado ninguna de las partes ni tampoco estimarlo necesario el Tribunal, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la liquidación tributaria, considerando que en el presente caso la constitución de la fianza es simultánea al propio préstamo, ya que en la escritura de fecha 12 de junio de 2.008 hay un nuevo préstamo al producirse una subrogación en la posición acreedora, por lo que debe entenderse que no tributa conforme a lo establecido en el artículo 25.1 del RD 828/1995, de 29 de mayo .

A las anteriores argumentaciones se oponen, la representación de la Administración demandada y de la codemandada, en una misma línea argumental, considerando que no existe la simultaneidad pretendida; porque la subrogación en el contrato de préstamo de los afianzados no puede ser equiparada a la constitución ex novo de un contrato de préstamo, sino que, por el contrario, lo que supone es la continuidad del ya existente, produciéndose una subrogación de todos los derechos y obligaciones del anterior prestatario. Por ello, se ha realizado el hecho imponible previsto en el artículo 15.1 del RDLeg 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales .

No obstante lo anterior, la defensa Junta de Andalucía, con carácter previo, opuso como causa de inadmisibilidad la prevista en el art. 69 b) en relación al art. 45.2.d) de la LJCA .

Sentadas las posturas discrepantes, inicialmente, precisar que dicho motivo de inadmisibilidad no puede prosperar, al constar aportado a las actuaciones, documento acreditativo de que el 8 de junio de 2.010 la Sociedad acordó la interposición del presente recurso. Por ello se impone pasar a examinar la cuestión de fondo debatida.

SEGUNDO

Concretado el debate entre las partes, se ha de señalar que idéntica cuestión jurídica ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso-administrativo, en Sentencia nº 895/2013, de fecha 18 de marzo de dos mil trece, en el recurso nº 488/2010, en la que se dice: "El art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala que la constitución de fianzas y de los derechos de hipoteca en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

Por otra parte, el art. 25 del Real Decreto 828/1995, que aprobó el Reglamento del citado Impuesto, señala que la constitución de las fianzas y los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea...

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