STSJ Andalucía 1711/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1711/2013
Fecha03 Octubre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1711-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1179-13, interpuesto por Dª. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 18 de septiembre de 2012, en autos núm. 595-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, contra Dª. Ascension ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012, por la que se estimó la demanda presentada por el I.N.S.S., condenando a la demandada al pago de 1.008'56 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de 9-07-2008, le fue reconocida a Dª Ascension una prestación de maternidad, en cuantía del 100% de su base reguladora diaria.

SEGUNDO

Mercadona S.A., empresa para la que la parte demandada prestaba sus servicios, llevó a cabo una liquidación complementaria de regularización de cuotas de Seguridad Social de los trabajadores de su plantilla, incluyendo a la parte demandada.

TERCERO

Sobre tal liquidación complementaria, Dª Ascension solicitó del INSS el 10-01-2011, la modificación de la base reguladora de la prestación de maternidad que en su día le había sido reconocida, y mediante nueva resolución se acordó modificar la cuantía de la base reguladora de la prestación y el pago a la demandada de las diferencias a su favor, por importe de 1008#56 # brutos.

CUARTO

En fecha 01-07-2011 se presentó demanda por el INSS pidiendo que se anulase la decisión administrativa referida a la concesión de atrasos a la demandada, declarando la percepción de tales atrasos como indebida.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ascension, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda entablada por el INSS en que se solicitaba que se anule la decisión administrativa dictada en el relativo a la concesión de atrasos a la demandada en el periodo en cuantía de 1008,56 #, relativos a la prestación por maternidad y los declare indebidos con condena a su devolución a la Entidad Gestora, motivados por una regularización de las cotizaciones efectuada por la empresa Mercadona SA, habiendo solicitado la demandante la revisión de la prestación en 10/1/2011; sentencia que declaraba la nulidad de la resolución cuestionada pero condenaba a la trabajadora a su reintegro por el importe percibido (1008.56euros), interpuesto el recurso de suplicación por la parte actora, al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS, postulando que se revoque el pronunciamiento condenatorio, y se absuelva a la trabajadora al reintegro por el total del importe de la prestación, que coincide con la postulada en demanda.Se alega por el recurrente infracción del art. 43.1 de la LGSS y art. 146 de la LPL .

Como bien argumenta el magistrado, "establece el art. 43 1 LGSS que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Procede en consecuencia por la incidencia que tiene en el contenido de la presente resolución analizar si nos encontramos en presencia de un error, o no por parte de la Entidad Gestora, por la incidencia en cuanto a la retroacción delos efectos, cuestión resuelta por la STS de 15/02/10, rec. 2054/09 ." ...La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2009, recurso 126/09, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento:

"La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos de la resolución que revisa una anterior y reconoce una prestación por cuantía superior. Al respecto es de aplicar el párrafo segundo del artículo 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dió la Ley 42/2006, norma que obliga a cambiar la anterior doctrina de esta Sala. Tal precepto dice así: "Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad...

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