STSJ Andalucía 1601/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1601/2013
Fecha19 Septiembre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1601-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 19 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1236-13, interpuesto por Dª. Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 5 de abril de 2013, en autos núm. 530-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lina, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013, por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, confirmándose la resolución recurrida, absolviendo a la parte demandada de las peticiones contenidas en dicha demanda.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Lina, afiliada a la Seguridad Social y con DNI NUM000, obtuvo el reconocimiento al percibo de la pensión de jubilación con una base reguladora de 1089,71 euros y un porcentaje del 86%.

SEGUNDO

La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa, por entender que existía un error en el cálculo de los períodos cotizados, que fue desestimada.

TERCERO

La actora tiene cotizados un total de 10.156 días (informe de cotización del expediente administrativo).

CUARTO

En el informe de vida laboral de la actora se acreditan 9941 días de alta en la Seguridad Social (Doc 1 de la actora).

QUINTO

Durante su vida laboral la actora tuvo tres partos (Indiscutido).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia en la cual desestima la pretensión de la parte actora se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad del art. 193.a LRJS a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión, otro motivo con amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte demandante la infracción el 120.3 Constitución Española, art. 54.1.a y c. Ley 30/92 y art. 97.2 LRJS, por no haberse hecho constar los periodos concretos de divergencia entre los días cotizados.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento. -existencia de indefensión. -protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, el artículo 97 (a efectos de interpretación jurisprudencial, coincidente con el actual de la LRJS) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el magistrado "apreciando los elementos...

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