STSJ Andalucía 3059/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2013:10241
Número de Recurso1795/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3059/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1795/08

SENTENCIA NÚM. 3059 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jorge Muñoz Cortés

Doña Rosa López Barajas Mira

.................................................................

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1795/08, seguido a instancia del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, legalmente representada por D Obdulio, contra la Orden de 13 de Junio de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en la especialidad Investigación Agraria y Pesquera del Cuerpo Superior Facultativo, así como frente a la Orden de la misma fecha por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la especialidad de desarrollo Agrario y Pesquero del Cuerpo de Técnicos de Grado medio de la Junta de Andalucía; siendo parte demandada la Consejeria de Justicia y Administración de Pública, representado legalmente por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de Junio de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en la especialidad Investigación Agraria y Pesquera del Cuerpo Superior Facultativo, así como frente a la Orden de la misma fecha por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la especialidad de desarrollo Agrario y Pesquero del Cuerpo de Técnicos de Grado medio de la Junta de Andalucía; solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución citada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de Junio de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en la especialidad Investigación Agraria y Pesquera del Cuerpo Superior Facultativo, así como frente a la Orden de la misma fecha por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la especialidad de desarrollo Agrario y Pesquero del Cuerpo de Técnicos de Grado medio de la Junta de Andalucía.

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso los referidos a que la resolución citada, es contraria a derecho por adolecer de determinados vicios que la hacen nula de pleno de derecho Así alega que la Resolución dictada por la Administración procede a establecer las bases de la convocatoria del proceso selectivo sin que previamente se hubiese negociado dicha modificación con los representantes sindicales, en particular en la Mesa Sectorial de Negociación, con infracción de los arts 7 y 28.1 de la CE . En segundo lugar alega la actora que la resolución impugnada es contraria a derecho en cuanto que la misma ofrece determinadas plazas al personal de nuevo ingreso sin que previamente se hallan ofrecido en concurso a los funcionarios existentes, contraviniendo así el art 25. Finalmente se alega que conforme al art 25 de la Ley 6/1985 de ordenación de la Función Publica Andaluza las plazas ofrecidas a los funcionarios de nuevo ingreso deben ser plazas básicas mientras que las incluidas en la convocatoria impugnada no lo son.

Por su parte la Administración demandada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del sindicato actuante. En segundo lugar señala que la Orden impugnada no realiza el ofrecimiento de plazas concretas sino que se trata de un proceso de selección para el ingreso en un determinado Cuerpo pero aún cuando se considerase que se trata de ofrecimiento de plazas no existe obligación legal de ofrecer plazas básicas pues se rige el acceso al Cuerpo convocado por los mismos Estatutos de la Agencia de Investigación Agraria y Pesquera

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración impone recordar que tanto esta Sala como el mismo Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma, como es exponente la sentencia del Alto Tribunal de 19-5-2000, en la que tuvo ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a )-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera...

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