SAP Sevilla 518/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2013:3008
Número de Recurso7038/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución518/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120036527

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 7038/2013

Nº EJECUTORIA:

Asunto: 101219/2013

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 50/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA

Negociado: P

Contra: Maximiliano

Procurador: MARTA FERNANDEZ FARRAN

Abogado: JOSE LUIS GARCIA TEJADA

Ac.Part.: Carlos Ramón

Procurador: MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ

Abogado: JAVIER GIMENO PUCHE

SENTENCIA Nº518/2.013

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.

En Sevilla, a 30 de octubre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito continuado de estafa contra:

Maximiliano, D.N.I NUM000 mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.973, hijo de Santiago y Elena, con domicilio en Sevilla AVENIDA000 NUM002 - NUM003, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 16 de Marzo de 2.012, representado por la Procuradora Sra. Dª. Marta Fernández Farrán y defendido por el Letrado Sr.

D. José Luis García de Tejada.

La acusación particular ejercitada por D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Márquez Díaz y asistido por el Letrado Sr. D. Javier Gimeno Puche. Siendo además parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Villalonga Serrano y ponente la Iltma Sra. Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de las Diligencias Policiales número NUM004 del Equipo de Investigación Tecnológica de la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policia Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla.

El Juzgado de Instrucción Nº 15 de Sevilla formó las Diligencias Previas Nº 1742/2012 y, tras practicar las que estimó esenciales, y acordar la acumulación de las D.P. 7395/12 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sevilla, incoadas por denuncia interpuesta por Dña. Marí Trini, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual la acusación particular formuló escrito de acusación por delito de estafa del art. 248 del Código Penal y el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito continuado de estafa de los arts 248.1 y 250.1.1º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, siendo responsable del delito, el acusado en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el art.

56.1.2º del Código Penal, y la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en virtud del art. 53.1 del Codigo Penal, y costas.

Alternativamente ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, en relación con los artículos 250.1.1 º y 74 del Código Penal, siendo responsable del delito el acusado en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el art. 56.1.2º del Código Penal, y la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en virtud del art. 53.1 del Codigo Penal, y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Ramón, por los perjuicios causados, con la cantidad de 35.750 euros.

Asimismo, el acusado indemnizará a Marí Trini y Apolonio, por los perjuicios causados, con la cantidad de 10.000 euros.

La acusación particular ejercitada por el D. Carlos Ramón, en igual trámite modificó sus conclusiones, para adherirse integramente a la calificación definitiva interesada por el Ministerio Fiscal, tanto a la solicitada como principal como a la calificación alternativa interesada.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el mes de septiembre de 2.011, el acusado, Maximiliano, nacido el NUM001 /1973 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, era propietario de la Inmobiliaria Hércules sita en la calle Feria nº 139 de Sevilla.

En tal condición, contacta con Marí Trini y Apolonio, los cuales estaban interesados en la compra del inmueble sito en la CALLE000 número NUM005, NUM006 de Sevilla.

Marí Trini firma una propuesta de contrato de compraventa que le facilita el acusado, con fecha 13 de septiembre de 2011 del citado inmueble, y entrega al acusado la cantidad de 4.000 euros, dicho día y el día 20 de septiembre la suma de 6.000 euros. La venta del inmueble no se ha llevado a cabo y el acusado no ha procedido a la devolución de las citadas cantidades, haciéndolas suyas, pese a haber sido solicitada su devolución por la perjudicada.

SEGUNDO

Asimismo en el día 22 de diciembre de 2.011, y con la intervención del acusado, Carlos Ramón, formalizó una propuesta de contrato de compra venta, que le fue facilitada por el acusado, en relación con la vivienda sita en la CALLE001 de la URBANIZACIÓN000 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), propiedad de Florencio y Apolonia .

Como consecuencia de esta propuesta de contrato de compraventa del citado inmueble, Carlos Ramón realizó en favor del acusado Maximiliano tres transferencias bancarias por importe total de 35.750 euros, la primera con fecha 9 de diciembre de 2011 por importe de 5.000 euros, la segunda con fecha 13 de diciembre de 2011, por importe de 24.750 euros y la tercera con fecha 29 de diciembre de 2012, y por importe de 6.00 euros.

La venta de esta vivienda, no se ha llevado a cabo y el acusado no ha procedido a la devolución de las citadas cantidades, haciéndolas suyas, pese a haber sido solicitada su devolución por el perjudicado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 252 y 250.1.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado dos acusaciones de forma alternativa, en primer lugar han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 del C.P . en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de forma alternativa han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 252 y 250.1.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

Los hechos que hemos declarado probados, no son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 del C.P . en relación con el artículo 74 del Código Penal, al no apreciarse el engaño antecedente, causante y bastante, elemento esencial en este tipo penal, en la celebración de las propuestas de contratos de compraventa.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas, la STS Sala 2ª de 24 septiembre 2008, "son frecuentemente citados por la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en la S. 1217/2004 de 2.11, que sigue a las SSTS. 19/5/2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 20.2.2002, 8.3.2002, como requisitos exigibles para que nos hallemos en presencia del delito de estafa:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

    Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en...

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