SAP Sevilla 509/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2013:2987
Número de Recurso2042/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución509/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2042/2013

P.ABREVIADO NÚM. 255/2011

S E N T E N C I A Nº 509/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Arcadio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19/09/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor de dos delitos Contra la Seguridad Vial, ya circunstanciados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas para cada uno de ellos de:

  1. prisión de 5 meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. prisión de 18 meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 47 apdo. tercero del Código Penal, al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, dicha pena comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.

Le impongo asimismo el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arcadio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Arcadio, interpone recurso de apelación en el que alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente invoca la indebida inaplicación del artículo 22.8 respecto del artículo 380, ambos del C.P . y falta de motivación y desproporción de la pena, interesando la imposición de menores penas.

SEGUNDO

Error en la apreciación de las pruebas.

El recurrente considera que el reconocimiento del acusado como el autor de los hechos se encuentra viciado desde el principio por la ausencia de las garantías procesales, siendo un acto de reconocimiento no idóneo y atípico y rotundamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.

Por otra parte y como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Debe otorgarse la razón al recurrente, tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en la S.ª 1991/2000, de 19 de diciembre, que los reconocimientos practicados por la policía y recogidos en el atestado tienen la naturaleza jurídica de "actuaciones policiales de investigación, constituyendo los realizados en rueda en el Juzgado y los que tienen lugar en el juicio oral los verdaderos medios de prueba".

Sin embargo en este caso el testigo, el agente del C.N.P., no solo reconoció fotográficamente al encausado sino que además declaró en el juicio oral y en él los reconoció sin género de dudas. Fue objeto de preguntas contradictorias de las partes y se introdujo, por tanto, plenamente en el debate procesal, por lo que se cuenta con una prueba de cargo válida que satisface plenamente las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que puede ser valorados válidamente, sin obstáculo alguno, como prueba de la participación del acusado en los hechos.

En este sentido nos dice la STS Sala 2ª de 20 junio 2000 :

" Esta Sala ya ha señalado, por ejemplo en sentencia núm. 442/1999, de 23 de marzo, que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, ( S.T.S. 8 de noviembre de 1996, entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos ( Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno".

Ciertamente, su aptitud objetiva como prueba de cargo constituye sólo el primer paso, que ha de ser seguido por la valoración efectiva que lleve a cabo el juez de la fiabilidad y credibilidad interna de tal reconocimiento, lo que no se discute en el recurso.

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede...

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