SAP Pontevedra 381/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2013:2710
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00381/2013

S E N T E N C I A Nº: 381/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000245/2013

, en los que aparece como parte apelante, D. Miguel Ángel y Dª. Julia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, asistidos por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR SEÑOR SANCHEZ, y como parte apelada, Dª. Purificacion, Dª. María Cristina y Dª. Camila, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistidas por el Letrado D. ALBERTO TORRES LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por las actoras, Dª Purificacion, Dª Camila y Dª María Cristina, con procurador Sr. Guillán Pedreira, frente a D. Miguel Ángel y Dª Julia, con procuradora Sra. Montenegro Faro, condenando a los demandados a ejecutar las obras de restitución de la terraza de su inmueble al estado anterior a las obras ejecutadas en el año 2010, que provocan los efectos denunciados, obras señaladas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada sosteniendo una argumentación de incongruencia, infracción en la aplicación del derecho y error en la valoración de las pruebas practicadas defendiendo, por último, la improcedencia de la imposición de las costas en la instancia acordada. A tales planteamientos se oponen la contraparte actora en el traslado dado a la misma en su momento.

SEGUNDO

La revisión de los planteamientos vertidos en el recurso ha de llevarnos a comenzar por el análisis de las pretendidas incongruencias denunciadas en aquél. En este ámbito, resulta claro que, tal y como refiere la resolución y se deriva de la demanda y Audiencia Previa celebrada, no es objeto de litis la defensa de servidumbre alguna de Vistas, como pretende la demandada y recurrente sino únicamente, tal y como refiere la parte actora y no deja de recogerse en la resolución, la solventación y cesación del daño y perjuicio que a la propiedad actora ( NUM000 . Bloque NUM001 ) le provocan las obras últimas de cerramiento de la Terraza del NUM002 . de ese mismo B. NUM001 por invasivas de su propiedad. Siendo ello así, obvian las consideraciones sobre la razonabilidad de la alegación de prescripción en relación a la pretendida defensa basada en la Servidumbre de luces y vistas. Por otro lado, también se sostiene Incongruencia en lo decidido por mor de apoyarse la resolución en el Art. 9.1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal 1960, en la medida en que se dice tiene en cuenta para decidir cuestiones de legalidad del cerramiento en relación a elementos comunes, consentimiento y afectación de la estructura del edificio. Tampoco es atendible el argumento porque una lectura desapasionada del Fundamento Jurídico 3º permite advertir claramente que no se aparta el Juzgador del efectivo y real objeto de litis supra reseñado, pues, al margen de la calificación de la terraza, cuestión u obiter dicta innecesario, lo que viene a hacer al relacionar el apartado a) del Art. 9.1 L. Propiedad Horizontal es destacar la prohibición general de causar daño a los demás comuneros y de actuaciones que impliquen inmisiones en sus derechos, tanto a nivel privativo como en relación a las titularidades comunes, como principio general de la normativa...

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