SAP Pontevedra 408/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2013:2703
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00408/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 417/13

Asunto: ORDINARIO 469/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.408

En Pontevedra a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 469/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 417/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jorge

, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado

D. ALBERTO MARTIN MENOR, impugnante-demandado: D. Patricio, representado por el Procurador

D. ANGEL CID GARCIA, y asistido del Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, y como parte apeladodemandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIO EFº C/ DIRECCION000 NUM000 PORRIÑO, representado por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 28 febrero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE PORRIÑO contra D. Patricio y D. Patricio debo declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por las deficiencias de que adolece el edificio situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 de O Porriño y que se detallan en el informe de fecha 9.02.2012 emitido por la arquitecto técnico Dña. Natividad y condenar a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la demandante en la cantidad de 12.785 # (DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS) más iva, cantidad a la que arreglo al informe pericial de fecha 9.02.2012 emitido por la arquitecto técnico Dña. Natividad ascienden las reparaciones que se deberán acometer en el edificio de la comunidad actora para dar solución a los defectos que se detallan en el mismo, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jorge, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante D. Patricio, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad fundada en la Ley de ordenación de la edificación de 5 noviembre 1999, y se cita también el art. 1591 CC, si bien es lugar común en el presente caso que, atendiendo a la fecha de la construcción y terminación, resulta de aplicación la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por un codemandado y es impugnada por el otro, invocando junto a cuestiones de fondo, la prescripción de la acción respecto de cada uno al no haber sido objeto de reclamación judicial o extrajudicial alguna durante un plazo superior a dos años, en realidad, en ningún momento anterior a la reclamación que significa la demanda originadora de este proceso.

SEGUNDO

- La LOE distingue entre plazos de garantía ( art. 17 LOE ) y plazos de prescripción ( art.

18 LOE ), considerando que, aun cuando estuviéramos ante vicios o defectos del art. 17.1 b) LOE, y por lo tanto afectantes a la habitabilidad del inmueble, y éstos se hubieran manifestado en el plazo de garantía de tres años, las acciones habrían prescrito al haber transcurrido más de dos años, plazo de prescripción, desde su producción y manifestación, sin haberse procedido a la reclamación.

El rechazo de la excepción de prescripción es combatido por los apelantes por cuanto contra ellos ninguna reclamación consta desde que en el primer semestre del año 2007 ya se habían manifestado los daños o vicios objeto de la pretensión resarcitoria.

Es lo cierto que la sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción, porque desde un primer momento la parte demandante manifestó de manera activa su voluntad de reclamar y nunca la abandonó, por lo que falta el elemento subjetivo preciso para que opere el instituto jurídico de la prescripción. La parte apelada se opone por cuanto se ha acreditado que la actora siempre ha reclamado una solución a los defectos y los demandados tuvieron conocimiento de ello.

Sin embargo, de la prueba practicada la conclusión que se extrae es que si bien la comunidad de propietarios desde un inicio mostró su voluntad de que fueran subsanados los defectos y reclamar por ello, tal actuación lo ha sido en exclusiva respecto de la promotora y constructora VIGOLAR S.A., y que son los reflejados en la sentencia de instancia. Contra los ahora demandados no ha existido en realidad reclamación alguna por más que pudieran haber tenido conocimiento de que se reclamaba a la constructora, lo que seguramente no tenía por qué darse por aludidos cuando, como bien dice la sentencia, se trataba de defectos de mera ejecución. Pero tanto de los documentos de los que pretende deducirse la reclamación (nº 3 con la demanda que es un fax en junio de 2007 para VIGOLAR S.A., o el nº 9 también con la demanda, que es un escrito de VIGOLAR S.A., a los ahora demandados, pero que además de no ser remitido por la comunidad de propietarios demandante, sino por la propia promotora que estaba gestionando arreglos, asumiendo así responsabilidad pero en modo alguno por los demandados, tampoco implica reclamación alguna contra ellos), el expediente ante el Instituto Galego de Consumo, o el acta de la propia junta de propietarios en que se nombra abogado o se da cuenta del informe del perito para iniciar demanda contra la promotora VIGOLAR S.A., plasman con claridad que las únicas reclamaciones existentes lo son contra la promotora, no contra el arquitecto y arquitecto técnico ahora demandados.

De ello cabe concluir que, a fecha de la interposición de la demanda el 1 septiembre 2011, salvo que se acredite algún hecho...

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