SAP Orense 375/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2013:840
Número de Recurso246/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00375/2013

En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, seguidos con el n.º 707/10, Rollo de Apelación núm. 246/12, entre partes, como apelante la entidad "Regueiro Novo, S.L.", representada por la procurador de los tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Antonio J. Romero Costas y, como apelado-impugnante, D. Imanol, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo Francisco Castrillo Escobar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de julio de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Silva Montero en la representación acreditada, declaro nulo los Acuerdos de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la entidad Regueiro Novo S.L. de fecha 30-3-2010 que figuran en el orden del día; y todo ello, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conformes a la Ley, incluida la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Ourense, su publicación en extracto en el BORME y la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en el Registro Mercantil así como de cuantos asientos posteriores resulten contradictorio con esta sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "Regueiro Novo, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense, de fecha 29 de julio de 2011, es recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad demandada quien solicita se dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos de recurso, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis. Como primer motivo de recurso, se invoca nuevamente la caducidad de la acción ejercitada en la demanda. Indica el apelante que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción denunciada en el escrito de contestación a la demanda.

Asiste plenamente la razón a la impugnante cuando señala que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la caducidad aducida. La sentencia omite cualquier tipo de referencia a esa excepción, quebrando el derecho de la demandada a recibir cumplida respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas en defensa de su derecho. La consecuencia de tal extremo es que la Sala habrá de entrar en la valoración de la excepción opuesta siguiendo las prescripciones establecidas en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 56 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL) de 1995 se remite a lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades anónimas en lo relativo a la impugnación de los acuerdos de la Junta General. Distingue el artículo 205 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente hasta el 1 de septiembre de 2010, en los artículos 115 y siguientes, entre acuerdos nulos y acuerdos anulables. Los primeros son aquéllos contrarios a la ley; los restantes impugnables, esto es, los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad, son acuerdos anulables. La diferencia entre ellos alcanza transcendencia en cuanto al plazo de la acción de impugnación pues, para los primeros, el plazo fijado por la norma es de un año mientras que, los segundos, solo podrán ser impugnados dentro de los 40 días siguientes desde la fecha de su adopción, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro Mercantil. Sostiene el apelante que los acuerdos que van desde el ordinal primero al quinto son anulables y no nulos de pleno derecho, en cualquier caso, el acuerdo quinto lo sería. La resolución de la cuestión planteada pasa necesariamente por atender a la naturaleza de cada uno de los acuerdos impugnados así como por los motivos que fundamentan la acción deducida pues no es posible dar un tratamiento global a la pretensión de la demandante.

El primero de los acuerdos impugnados (punto 1º del orden del día de la junta de 30 de marzo de 2010) se refiere al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2008; está ligado al segundo punto del orden del día que hace referencia a la aplicación de los resultados de ese ejercicio. Es evidente que el éxito de la impugnación del primer punto hace que el segundo decaiga en su eficacia de manera inexorable. Señala la parte demandante en el antecedente quinto de la demanda (folio 5) que se apunta la falta de información del socio sobre las cuentas. La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si la adopción de un acuerdo que se considera viciado por no haber tenido información suficiente el socio impugnante sobre las bases que lo conforman es un acto contrario a la Ley o no. La respuesta debe ser positiva. El derecho de información aparece recogido en el artículo 112 del TRLSA cuando señala que " Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. 2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. 3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales. 4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social ." En similares términos el artículo 51 de la LSRL dispone que " Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25 % del capital social ". Resulta incuestionable que la adopción de acuerdos quebrando el derecho del socio a la información supone una vulneración de la normativa específica de la sociedad, de las obligaciones que la Ley impone a los administradores sociales. La adopción de un acuerdo con violación del derecho que asiste a cada socio supone el incumplimiento de la Ley, se trata, por consiguiente, de un acto contrario a la norma, en contra de sus prescripciones y por consiguiente con la consideración de nulidad. La consecuencia es que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...Provincial de Orense (Sección 1ª) con fecha 25 de octubre de 2013 , aclarado por Auto de 7 de julio de 2014, en el rollo de apelación nº 246/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 707/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 3 . Formado el presente rollo de Sala, la procur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR